Artículo 3°.- Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 1°, las municipalidades podrán destinar inmuebles de su dominio; adquirir y enajenar terrenos, y llamar a licitaciones públicas y adjudicarlas, fijando las bases generales y especiales que sean necesarias. Asimismo, podrán celebrar contratos de construcción; asignar y vender las viviendas e infraestructuras sanitarias que se construyan; celebrar contratos de compraventa, de mutuo, de hipoteca y de seguro; recaudar, por cuenta propia o delegando en terceros, las cuotas de saldo de precio o dividendos y cuanto se les adeudare por estos conceptos y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios.
    A la adquisición y a la disposición de inmuebles por parte de las municipalidades, en cumplimiento de los programas que regula esta ley, no les serán aplicables las normas del decreto ley N° 1.289, de 1975, ni las del decreto con fuerza de ley N° 789, de 1978, del Ministerio de Bienes Nacionales.
    Las Municipalidades podrán ejecutar los programasLEY 18244
ART. 5
D.O. 16.09.1983
LEY 18591
ART. 12
D.O. 03.01.1987
a que se refiere el artículo 1° en terrenos de propiedad de los mismos pobladores. En tal caso, el valor del terreno y las obras existentes que sean aprovechables para la construcción de la infraestructura sanitaria, se considerarán como ahorro previo del propietario, abonándose al precio final de construcción.