Artículo 7°.- Autorízase la expropiación total o parcial, por causa de utilidad pública, de los inmuebles en que a la fecha de vigencia de esta ley existan campamentos y que fueren requeridos para cumplir con los programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias de las municipalidades, incluidos los necesarios para equipamiento comunitario de conjuntos y de poblaciones.