Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.501, de 1980, modificado por el artículo 1° del decreto ley N° 3.625, de 1981:
1.- Suprímese en la letra c) del N° 1 del inciso primero del artículo 1° y en la letra c) del N° 1 del inciso segundo del artículo 2°, la frase "liberados de imposiciones";
2.- Elimínanse en la letra d) del N° 1 del inciso primero del artículo 1° y en la letra d) del N° 1 del inciso segundo del artículo 2°, las expresiones "o no";
3.- Suprímense las cotizaciones de la columna 2 en las letras a), b) y c) del N° 12 del inciso primero del artículo 1°;
4.- Reemplázase la letra k) del N° 13 del inciso primero del artículo 1°, por la siguiente:
"k) Empleados de Notarías, Conservadores y Archiveros Judiciales
4,45% 5,29% 0,22% ------ 13,96%";
5.- Sustitúyese la letra k) del N° 13 bis del inciso primero del artículo 1°, por la siguiente:
"k) Empleados de Notarías, Conservadores y Archiveros Judiciales
4,45% 5,29% 0,22% ------ 9,56%";
6.- Agréganse al N° 14 del inciso primero del artículo 1°, las siguientes letras g) y h):
"g) Trabajadores de Imprentas de Obras, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322
4,87% ----- 0,21% ------ 16,45%" y
" h) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322.
4,82% ----- 0,21% ------ 17,18%";
7.- Intercálanse entre los N°s. 14 y 15 del inciso prinero del artículo 1°, los siguientes N°s. 14 bis, 14 bis 1 y 14 bis 2:
"14 bis.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento Periodistas, liberados de imposiciones:
a) Régimen General
3,42% 7,0% 0,20% ------ 8,31%
b) Régimen General, ambiente tóxico y trabajo nocturno:
3,39% 6,95% 0,20% ------ 9,06%
c) Periodistas
3,42% 7,0% 0,20% ------ 9,14%
d) Periodistas, ambiente tóxico y trabajo nocturno
3,39% 6,95% 0,20% ------ 9,89%
e) Trabajadores de Imprentas de Obras
4,53% 6,95% 0,20% ------ 7,92%
f) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno
4,49% 6,89% 0,20% ------ 8,68%
g) Trabajadores de Imprentas de Obras, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322
4,87% ----- 0,21% ------ 7,48%
h) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322
4,82% ----- 0,21% ------ 8,29%"
"14 bis 1.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento Periodistas, imponentes afectos al desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960:
a) Régimen General
3,68% 5,43% 0,23% ------ 17, 95%
b) Régimen General, ambiente tóxico y trabajo nocturno
3,64% 5,38% 0,22% ------ 18,71%
c) Periodistas
3,68% 5,43% 0,23% ------ 18,86%
d) Periodistas, ambiente tóxico y trabajo nocturno
3,64% 5,38% 0,22% ------ 19,60%
e) Trabajadores de Imprentas de Obras
4,87% 5,38% 0,22% ------ 17,48%
f) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno
4,82% 5,33% 0,22% ------ 18,22%"
"14 bis 2.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento Periodistas, imponentes afectos al desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, liberados de imposiciones:
a) Régimen General
3,68% 5,43% 0,23% ------ 8,90%
b) Régimen General, ambiente tóxico y trabajo nocturno
3,64% 5,38% 0,22% ------ 9,74%
c) Periodistas
3,68% 5,43% 0,23% ------ 9,81%
d) Periodistas, ambiente tóxico y trabajo nocturno
3,64% 5,38% 0,22% ------ 10,63%
e) Trabajadores de Imprentas de Obras
4,87% 5,38% 0,22% ------ 8,51%
f) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno
4,82% 5,33% 0,22% ------ 9,33%.";
8.- Agrégase al inciso primero del artículo 1°, el siguiente N° 18 bis:
"18 bis.- Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, imponentes liberados de imposiciones:
a) Régimen General
4,00% ------ 0,20% ------ 13,72%
b) Imponentes de la ex Caja de Previsión de los Obreros Municipales de Santiago:
4,00% ------ 0,20% ------ 13,72%
9.- Agrégase al artículo 1°, el siguiente inciso final:
"Los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas afiliados a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y afectos al régimen de desahucio establecido en los artículos 80 de la Ley N° 15.840 y 2° de la Ley N° 17.326, deberán efectuar una cotización de 3,46% de sus remuneraciones imponibles, destinada al financiamiento del Fondo de Desahucio a que se refieren dichas normas. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de las cotizaciones establecidas en el N° 7 del inciso primero de este artículo.";
10.- Sustitúyese por 1,135, el factor establecido en la letra k) del N° 13 del inciso segundo del artículo 2°;
11.- Sustitúyese el epígrafe del N° 14 del inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:
"14 Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento Periodistas (imponentes con o sin la liberación de imposiciones del inciso final del artículo 5° de la Ley N° 12.880).";
12.- Agréganse al N° 14 del inciso segundo del artículo 2° las siguientes letras g) y h):
"g) Trabajadores de Imprentas de Obras, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322, 1,1150." y
"h) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322 1,1250.";
13.- Agrégase el siguiente N° 14 bis al inciso segundo del artículo 2°:
"14 bis Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento Periodistas, Imponentes afectos al desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, con o sin la liberación de imposiciones del inciso final del artículo 5° de la Ley N° 12.880.
a) Régimen General 1,1050
b) Régimen General, ambiente tóxico
y trabajos nocturnos 1,1150
c) Periodistas 1,1050
d) Periodistas, ambiente tóxico y
trabajos nocturnos 1,1150
e) Trabajadores de Imprentas de Obras 1,1150
f) Trabajadores de Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y trabajos nocturnos 1,1250".
14.- Sustitúyese el epígrafe del N° 18 del inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:
"18 Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República (imponentes con o sin la liberación de imposiciones del artículo 70 del decreto supremo N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).";
15.- Reemplázanse los epígrafes de las letras c) y d) de los N°s. 6 de los incisos primero y segundo de los artículos 1° y 2°, respectivamente, por los siguientes:
"c) Funcionarios de la Caja y Empleados de la Empresa Portuaria de Chile afectos al régimen de desahucio contemplados en el artículo 40 de la Ley N° 15.386.",
"d) Funcionarios de la Caja, empleados de la Empresa Portuaria de Chile y demás imponentes afectos al régimen de desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.".