Artículo 2°.- La exigencia de publicación del Convenio y sus anexos, contemplados en el artículo anterior, se tendrá por cumplida mediante el depósito de un ejemplar en el Ministerio de Relaciones Exteriores y de otro en la Contraloría General de la República, para su consulta pública, debidamente autentificados por las firmas del Presidente de la Republica y del Ministro de Relaciones Exteriores.