INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION ADUANERA

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Para cursar cualquiera destinación aduanera respecto de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres; de productos vegetales y mercancías que tengan el carácter de peligrosas para los vegetales; de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal o vegetal, y de fertilizantes y pesticidas, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero en que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las citadas mercancías, la ruta y las condiciones del transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado.
    El Servicio Agrícola y Ganadero deberá pronunciarse respecto del certificado a que se alude en el inciso anterior a más tardar en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de la petición del mismo. En caso de rechazo, deberá hacerlo por resolución fundada.
    Artículo 2°.- Para cursar cualquiera destinación aduanera respecto de productos alimenticios de cualquier tipo; de sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos y de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que causen dependencia, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado.
    Los Servicios de Salud deberán pronunciarse respecto del certificado a que se alude en el inciso anterior, a más tardar en el plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de la petición. En caso de rechazo, deberán hacerlo por resolución fundada.
    Tratándose de productos o subproductos alimenticios de origen animal o vegetal, el Servicio de Aduanas deberá requerir también el certificado a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo 3°.- Una vez concluida la tramitación del documento de destinación y retiradas las mercancías desde los recintos primarios de las aduanas, quedarán depositadas bajo la responsabilidad del consignatario de las mismas quien no podrá usar, consumir, vender, ceder o disponer de ellas a ningún título, sin obtener la autorización y visto bueno previo que exige la legislación vigente.
    Los Servicios de Salud correspondientes y el Servicio Agrícola y Ganadero deberán emitir su informe, otorgando la autorización o visto bueno, negándola o fijando un período de seguridad con el fin de que se efectúen los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, según corresponda, en la forma y condiciones que establezca la respectiva legislación especial. Durante este período, las mercancías no podrán ser comercializadas.
    El informe a que se refiere el inciso precedente deberá emitirse dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha en que el interesado comunique a los servicios respectivos el arribo de la mercancía al lugar de depósito.
    Sin perjuicio de las demás sanciones y medidas que contempla la legislación vigente, la utilización de una ruta, de un lugar de depósito o de condiciones de transporte distintas a los señalados en el certificado a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley, así como la infracción a las prohibiciones a que se refiere este artículo, serán sancionadas con una multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.
    La multa a que alude el inciso anterior será aplicada por el director del organismo fiscalizador que corresponda. Esta multa se aplicará y podrá reclamarse de ella en la forma y condiciones que para estos efectos señalen los estatutos de los respectivos servicios.
    Artículo 4°.- El Instituto de Salud Pública de Chile, los Servicios de Salud y el Servicio Agrícola y Ganadero podrán ejercer todas las facultades de control que les encomiendan las leyes dentro de los recintos de depósitos que se indiquen en el certificado emitido de acuerdo con los artículos 1° y 2° de esta ley.
    La emisión de estos certificados y las inspecciones que se efectúen en los recintos particulares no obstan a que el Instituto de Salud Pública de Chile, los Servicios de Salud y el Servicio Agrícola y Ganadero practiquen, además, revisiones previas en las zonas primarias de jurisdicción de las aduanas.

    Artículo 5°.- Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplicará aunque se trate de productos no elaborados o no industrializados o que se importan por primera vez al país.
    Asimismo prevalecerán, sólo en cuanto al procedimiento para el retiro de las mercancías de la potestad aduanera, las normas de los artículos 1° al 4° de esta ley sobre aquellas especiales en que la legislación establezca un procedimiento distinto.
    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda de 1977, que fijó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977, sobre Zonas y Depósitos Francos:
    1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:
    "Autorízase el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas".
    2.- Derógase la letra b) del artículo 2°.
    3.- Elimínase en el artículo 3°, la expresión "así como los Depósitos Francos" y sustitúyese la palabra "establecidos" por "establecidas" y el pronombre "éstos" por "éstas".
    4.- Reemplázase la expresión "y Depósitos Francos" por la palabra "Francas" , en los artículos 4°, 6°, 7°, 9° y 10 inciso segundo; 11, 13, 24 y 25, inciso primero y en los Títulos II, III y VI.
    5.- Suprímese la frase "y Depósitos Francos" en los artículos 8° y 22.
    6.- Sustitúyese la expresión "o Depósitos Francos" por el vocablo "Francas", en los artículos 10, inciso primero; 23 y 25, inciso segundo.
    7.- Elimínanse las palabras "y Depósito Franco" en la letra h) del artículo 12.
    8.- Suprímese la expresión "y Depósitos" en el inciso segundo del artículo 24.
    9.- Derógase el artículo 34.

    Artículo 7°.- Introdúcense al decreto ley N° 3.475, de 1980, las siguientes modificaciones:
    1.- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 3° por el siguiente:
    "Salvo el caso de las importaciones a que se refiere el artículo 24 en los números 5 y 10 de este cuerpo legal, no regirá exención alguna respecto de este tributo".
    2.- Agrégase al artículo 24 el siguiente número 10:
    "10.- Documentos necesarios para efectuar las importaciones de bienes internado al amparo de las franquicias establecidas en el inciso vigésimo tercero del artículo 35 de la Ley N° 13.039".

    Artículo 8°.- Derógase el artículo 8° de la Ley N° 12.401.

    Artículo transitorio.- Las mercancías importadas con anterioridad a la publicación de la presente ley o que lleguen al país dentro del plazo de noventa días a contar desde su vigencia, y posteriormente reexportadas por el mismo importador, sin uso y sin haber sido comercializadas, darán derecho a un crédito fiscal igual al monto de los derechos aduaneros pagados en su internación, previa deducción del impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que se hubiere abonado a tales derechos de aduana.
    Este crédito se reconocerá mediante un certificado otorgado por el Servicio Nacional de Aduanas; su monto se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; será nominativo e intransferible, y sólo podrá aplicarse al pago de derechos de aduana generados en importaciones posteriores.
    En caso de importaciones acogidas a regímenes de pago diferido de derechos, el crédito se reconocerá sólo por el monto de lo efectivamente pagado por las mercancías exportadas, cancelándose por el Servicio Nacional de Aduanas el saldo de la deuda pendiente por la parte que corresponda.
    Este crédito fiscal prescribirá en el plazo de 5 años contado desde la fecha de otorgamiento del respectivo certificado.
    Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda determinará los plazos, condiciones y modalidades para la aplicación de las normas establecidas en los incisos anteriores.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, siete de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Rolf Lüders Schwarzenberg, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.