Artículo 3°.- Una vez concluida la tramitación del documento de destinación y retiradas las mercancías desde los recintos primarios de las aduanas, quedarán depositadas bajo la responsabilidad del consignatario de las mismas quien no podrá usar, consumir, vender, ceder o disponer de ellas a ningún título, sin obtener la autorización y visto bueno previo que exige la legislación vigente.
Los Servicios de Salud correspondientes y el Servicio Agrícola y Ganadero deberán emitir su informe, otorgando la autorización o visto bueno, negándola o fijando un período de seguridad con el fin de que se efectúen los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, según corresponda, en la forma y condiciones que establezca la respectiva legislación especial. Durante este período, las mercancías no podrán ser comercializadas.
El informe a que se refiere el inciso precedente deberá emitirse dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha en que el interesado comunique a los servicios respectivos el arribo de la mercancía al lugar de depósito.
Sin perjuicio de las demás sanciones y medidas que contempla la legislación vigente, la utilización de una ruta, de un lugar de depósito o de condiciones de transporte distintas a los señalados en el certificado a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley, así como la infracción a las prohibiciones a que se refiere este artículo, serán sancionadas con una multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.
La multa a que alude el inciso anterior será aplicada por el director del organismo fiscalizador que corresponda. Esta multa se aplicará y podrá reclamarse de ella en la forma y condiciones que para estos efectos señalen los estatutos de los respectivos servicios.