Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley N° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda.
    El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.
    Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de Julio de 1959.