Artículo 37.- Todo concesionario, permisionario oLEY 19091
Art. único
D.O. 07.11.1991 titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.
Art. único
D.O. 07.11.1991 titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.
La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. En situaciones de catástrofe, los Ley 20478
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 10.12.2010concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 10.12.2010concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.