Artículo 36 B.- Comete delito de acción pública:LEY 19277
Art. único Nº 18
D.O. 20.01.1994
    a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio meno en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y
    b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones.
    c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabeLEY 19277
Art. único Nº 18
D.O. 20.01.1994
sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
    d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.
    e) El Ley 21119
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.11.2018
que sin la autorización del distribuidor legal, comercialice o distribuya una señal de servicios limitados de televisión adecuadamente protegida, o quien, de igual forma, importe, distribuya o comercialice dispositivos tangibles o intangibles destinados a la decodificación de tales señales, será sancionado con pena de multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales y el comiso de tales dispositivos. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales y, asimismo, el comiso de dichos instrumentos.
    El que con ánimo de lucro preste servicios de instalación de los dispositivos señalados en el inciso anterior será sancionado con pena de multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales, o de 2 a 200 unidades tributarias mensuales si fuese reincidente.
    Para determinar la cuantía de las multas señaladas en los incisos anteriores, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

    i) El eventual beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
    ii) Capacidad económica del infractor.
    iii) La conducta anterior del infractor, salvo en caso de reincidencia.

    Se considerará, para estos efectos, que la señal satelital se encuentra adecuadamente protegida si es que el permisionario del servicio ha adoptado, oportunamente, medidas tecnológicas suficientes para el resguardo de sus servicios.
    f) Los Ley 21459
Art. 20
D.O. 20.06.2022
que vulneren el deber de reserva o secreto previsto en los artículos 218 bis, 219 y 222 del Código Procesal Penal, mediante el acceso, almacenamiento o difusión de los antecedentes o la información señalados en dichas normas, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.