Artículo 36 B.- Comete delito de acción pública:LEY 19277
Art. único Nº 18
D.O. 20.01.1994
Art. único Nº 18
D.O. 20.01.1994
a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio meno en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y
b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena deLey 21678
Art. único Nº 24) a)
D.O. 03.07.2024 presidio menor en su grado máximo y el comiso de los equipos e instalaciones.
Art. único Nº 24) a)
D.O. 03.07.2024 presidio menor en su grado máximo y el comiso de los equipos e instalaciones.
c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabeLEY 19277
Art. único Nº 18
D.O. 20.01.1994 sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
Art. único Nº 18
D.O. 20.01.1994 sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.
e) El Ley 21119
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.11.2018que sin la autorización del distribuidor legal, comercialice o distribuya una señal de servicios limitados de televisión adecuadamente protegida, o quien, de igual forma, importe, distribuya o comercialice dispositivos tangibles o intangibles destinados a la decodificación de tales señales, será sancionado con pena de multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales y el comiso de tales dispositivos. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales y, asimismo, el comiso de dichos instrumentos.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.11.2018que sin la autorización del distribuidor legal, comercialice o distribuya una señal de servicios limitados de televisión adecuadamente protegida, o quien, de igual forma, importe, distribuya o comercialice dispositivos tangibles o intangibles destinados a la decodificación de tales señales, será sancionado con pena de multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales y el comiso de tales dispositivos. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales y, asimismo, el comiso de dichos instrumentos.
El que con ánimo de lucro preste servicios de instalación de los dispositivos señalados en el inciso anterior será sancionado con pena de multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales, o de 2 a 200 unidades tributarias mensuales si fuese reincidente.
Para determinar la cuantía de las multas señaladas en los incisos anteriores, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
i) El eventual beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
ii) Capacidad económica del infractor.
iii) La conducta anterior del infractor, salvo en caso de reincidencia.
Se considerará, para estos efectos, que la señal satelital se encuentra adecuadamente protegida si es que el permisionario del servicio ha adoptado, oportunamente, medidas tecnológicas suficientes para el resguardo de sus servicios.
f) Los Ley 21459
Art. 20
D.O. 20.06.2022que vulneren el deber de reserva o secreto previsto en los artículos 218 bis, 219 y 222 del Código Procesal Penal, mediante el acceso, almacenamiento o difusión de los antecedentes o la información señalados en dichas normas, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. 20
D.O. 20.06.2022que vulneren el deber de reserva o secreto previsto en los artículos 218 bis, 219 y 222 del Código Procesal Penal, mediante el acceso, almacenamiento o difusión de los antecedentes o la información señalados en dichas normas, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.
g) Ley 21678
Art. único Nº 24) b)
D.O. 03.07.2024El que maliciosamente destruya, dañe o inutilice la infraestructura de telecomunicaciones, e interrumpa su servicio, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. único Nº 24) b)
D.O. 03.07.2024El que maliciosamente destruya, dañe o inutilice la infraestructura de telecomunicaciones, e interrumpa su servicio, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
h)Ley 21720
Art. único
D.O. 17.12.2024 El que infrinja lo dispuesto en esta letra.
Art. único
D.O. 17.12.2024 El que infrinja lo dispuesto en esta letra.
Se prohíbe la fabricación, comercialización, adquisición, importación, exportación, utilización, tenencia o porte de dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones.
Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las empresas autónomas del Estado y sus dependientes que forman parte de la industria de defensa, a las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, a Gendarmería de Chile, al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, al Servicio Nacional de Menores, a las sociedades que se adjudiquen la concesión de un recinto penitenciario, conforme al decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, a la Agencia Nacional de Inteligencia, a la Agencia Nacional de Ciberseguridad, y a aquellas reparticiones señaladas en el artículo 3 de la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la administración pública y da normas sobre gastos reservados, quienes podrán realizar las actividades señaladas en el párrafo primero, cuando así lo requieran, en el marco del ámbito de sus competencias y obligaciones, en conformidad con la ley.
El Ministerio encargado de la seguridad, en la forma y condiciones que determine un reglamento dictado por dicho Ministerio, podrá autorizar a personas jurídicas para fabricar, comercializar, adquirir, importar, utilizar, tener o portar dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, e individualizará los dispositivos de conformidad a su modelo y número de serie, para el solo efecto de celebrar actos y contratos con las instituciones señaladas en el párrafo anterior, incluyendo las gestiones y acciones que sean necesarias de forma previa a la contratación. Las personas jurídicas autorizadas según este párrafo deberán tener un giro en el que queden comprendidas las actividades anteriormente mencionadas.
El que sin estar autorizado al efecto fabrique, comercialice, adquiera, utilice, tenga o porte uno o más de los dispositivos señalados en el párrafo segundo, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos, dispositivos e instalaciones.
El que mediante la utilización de estos dispositivos electrónicos sin estar autorizado interfiera, intercepte o interrumpa señales de naves, aeronaves o torres de control de tráfico aéreo; redes o servicios de telecomunicaciones de servicios esenciales o de aquellos de especial relevancia para el orden y seguridad pública, la defensa nacional o el sistema de inteligencia del Estado, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 100 a 5.000 unidades tributarias mensuales.
La importación o exportación sin autorización de los dispositivos descritos en el párrafo segundo será sancionada de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 168, en relación con los numerales 2 y 3 del inciso primero del artículo 178, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas. En estos casos, si el valor de los dispositivos no excede de veinte unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del ilícito.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 188, 189 -con excepción de lo dispuesto en su inciso sexto-, y 190 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
h) El Ley 21729
Art. 1 Nº 3)
D.O. 13.02.2025que adultere o modifique el IMEI, entendido como la identidad internacional del equipo móvil, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 11 a 15 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 Nº 3)
D.O. 13.02.2025que adultere o modifique el IMEI, entendido como la identidad internacional del equipo móvil, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 11 a 15 unidades tributarias mensuales.
NOTA
La Ley 21729, publicada el 13.02.2025, incorpora una nueva letra h) al presente artículo. Sin embargo, el artículo único de la Ley 21720, publicada el 17.12.2024, ya había agregado una letra h) al artículo 36 B, razón por la cual esta versión contiene dos literales con la misma letra.
La Ley 21729, publicada el 13.02.2025, incorpora una nueva letra h) al presente artículo. Sin embargo, el artículo único de la Ley 21720, publicada el 17.12.2024, ya había agregado una letra h) al artículo 36 B, razón por la cual esta versión contiene dos literales con la misma letra.