Ley 20478
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 10.12.2010
    Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.
    La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
    Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.
    Los Ley 21285
Art. ÚNICO
D.O. 26.11.2020
concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y quienes comercialicen equipos terminales móviles en el país deberán habilitar y mantener activa la funcionalidad de sintonización del servicio de radiodifusión de los equipos que la posean, cualquiera que sea el canal a través del cual sean comercializados.
    Las condiciones de reportabilidad, registro, homologación y demás necesarias para dar cumplimiento a la obligación referida se someterán a las normas que establezca la Subsecretaría, en relación con las exigencias que deban cumplir los terminales.