Artículo 3°.- La indemnización por años de servicios establecida en el artículo precedente es incompatible con toda otra de la misma naturaleza que establezca la legislación vigente, con excepción de la que corresponda pagar a los organismos previsionales.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por la que estime más beneficiosa a sus intereses.