ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- La instalación de los tribunales que se crean por esta ley como, asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal se efectuarán una vez que el Ministerio de Justicia ponga a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva los locales destinados a su funcionamiento.
    Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones en cuyo territorio se crean nuevos tribunales, podrán suspender total o parcialmente la aplicación de las reglas sobre la división del ejercicio de la jurisdicción y de la distribución de causas que establece el párrafo 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, hasta por el plazo de seis meses, prorrogables hasta por tres meses, contados desde la fecha en que se instalen los tribunales en sus respectivos lugares.
    Artículo 3°.- La modificación de los límites de la jurisdicción territorial de los Juzgados que se crean con competencia exclusiva para asuntos penales en el departamento Presidente Aguirre Cerda será fijada por el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones.

    Artículo 4°.- Las causas civiles en que no se haya citado para sentencia y las criminales en que no se haya deducido acusación, originadas en el territorio jurisdiccional fijado para el Juzgado de Letras de Pucón, serán remitidas a este último tribunal por el Juzgado de Letras de Villarrica, dentro de los treinta días siguientes a su instalación.