Artículo 1°.- En los sistemas de remuneraciones que, a contar de la vigencia de esta ley, se fijen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, solamente tendrán el carácter de imponibles el sueldo base y los incrementos de éste en función de la antigüedad de los trabajadores. Las demás remuneraciones que se establezcan no serán imponibles.