MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976, SOBRE IMPUESTO HABITACIONAL
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas al decreto ley N° 1.519, de 1976:
    A.- Sustitúyese su artículo 7° por el siguiente:
    "Artículo 7°.- Los contribuyentes a que se refiere la presente ley sólo tendrán la administración de este impuesto y estarán sujetos al control técnico del Secretario Ministerial respectivo. Deberán llevar la contabilidad separada de estos fondos y presentar memoria y balance anual. Como administradores de fondos públicos, les serán aplicables todas las prohibiciones y sanciones lagales vigentes para estos administradores. Incluso las contempladas en la legislación penal.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador deberá adquirir a nombre propio y únicamente podrá enajenar en los casos previstos en este decreto ley o con autorización del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    La quiebra o notoria insolvencia del contribuyente o el término de su giro pondrá término de inmediato a la administración, quedando obligado a rendir su cuenta ante la Contraloría General de la República dentro de los treinta días siguientes.".
    B.- Modifícase su artículo 8° en los términos que a continuación se indican:
    1.- Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
"Los fondos depositados en esta cuenta especial del Banco del Estado de Chile, que ganarán únicamente los reajustes que correspondan según la Ley N° 18.010, sólo podrán ser girados para los siguientes fines:", y 2.- Agrégase en la letra c), después de la palabra "transferencia", reemplazando el punto aparte por una coma, lo siguiente: "o en segunda u otra posterior si se trata de compra a trabajadores o ex trabajadores suyos que las hubiesen adquirido por aplicación de este decreto ley o de la Ley N° 16.959. En estos últimos casos, el precio de la compra será fijado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, de acuerdo con una tasación que efectuará el Servicio de Vivienda y Urbanización que corresponda."
    C.- Modifícase su artículo 11 en los términos siguientes:
    1.- Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
    "El precio de venta deberá ser expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, será fijado por tasación del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización y, de él, se reembolsará al contribuyente su aporte personal, si existiera inversión mixta; todo ello, conforme al Reglamento. Dicho precio, o la parte del mismo que corresponda, deberá ser depositado en la cuenta especial del Banco del Estado de Chile.";
    2.- Reemplázanse en su inciso cuarto las expresiones "recibidos por concepto de precio de venta, deberán ser depositados por el administrador en su "Cuenta de obligado", por "a que se refiere el inciso segundo deberán depositarse por el administrador", y 3.- Agrégase el siguiente inciso final:
    "Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará también respecto de las viviendas que sean recuperadas a cualquier título por la empresa obligada, o mediante la adjudicación de las mismas, que efectúe en juicio seguido en contra de alguno de los trabajadores o ex trabajadores mencionados".
    D.- Sustitúyese su artículo 14 por el siguiente:
    "Artículo 14.- Cuando el contribuyente afecto al impuesto habitacional pierda la calidad de administrador del mismo, por cualquiera de las causas establecidas en el presente decreto ley; o por haber fallecido, si se tratare de una persona natural, o por haberse disuelto o extinguido su personalidad jurídica; si se tratare de una sociedad o corporación, los fondos que tuviere depositados en el Banco del Estado de Chile pasarán de pleno derecho al Fisco y corresponderá al Servicio de Tesorería respectivo cobrarlos y percibirlos.
    En los casos indicados precedentemente, las viviendas, terrenos y demás bienes construidos o adquiridos con cargo a dicho impuesto que no hubieren sido transferidos pasarán de pleno derecho al patrimonio del Servicio de Vivienda y Urbanización del lugar donde estuvieren ubicados, procediéndose conforme a lo establecido en los dos incisos finales del artículo anterior".
    E.- Agrégase el siguiente artículo:
    "Artículo 20.- Las viviendas construidas o adquiridas con fondos imputados al impuesto habitacional y las imputadas al mismo tributo serán inembargables mientras no sean transferidas en la forma autorizada por este cuerpo legal. Esta inembargabilidad se extiende tanto a las viviendas a que se refieren los artículos 6° a 11 precedentes como a las indicadas en el artículo 2° transitorio.
    Son inembargables, asimismo, los fondos de inversión o de reinversión que se encuentren depositados en la "cuenta de obligado" a que se refieren las disposiciones permanentes y transitorias del presente decreto ley.".
    F.- Modifícase su artículo 2° transitorio en la forma que se expresa a continuación:
    1.- Reemplázase en el encabezamiento de su inciso primero la forma verbal "podrán" por "deberán";
    2.- Sustitúyense sus letras a), b) y c) por las siguientes:
    "a) Las viviendas deberán ser vendidas dentro del plazo que determine el Reglamento;".
    "b) Las ventas podrán ser de contado o a plazo, y en este último caso éste no podrá ser superior a veinte años, aplicándose en todo lo demás lo establecido en el artículo 11;".
    "c) Los fondos depositados en la "cuenta de obligados" en el Banco del Estado de Chile deberán aplicarse a los fines que señala el artículo 8° permanente;";
    3.- Suprímense en su letra d) los términos "la letra b) de";
    4.- Agrégase una letra e), nueva, del siguiente tenor:
    "e) Las viviendas y los fondos de la "cuenta de obligado" que provengan de la aplicación de lo dispuesto en este artículo y los contribuyentes respectivos estarán afectos a todas las limitaciones, prohibiciones y sanciones a que se refieren los párrafos 4 y 5 y a lo previsto en el artículo 14 de este cuerpo legal.", y 5.- Agréganse los siguientes incisos:
    "Los fondos a que se refiere la letra c) de esta disposición que, según el Reglamento, no fueren susceptibles de aplicarse, atendidos sus montos, a los fines en ella indicados, podrán destinarse por los respectivos contribuyentes, como administradores del tributo, a otorgar subsidios habitacionales en favor de sus trabajadores, en la forma, cantidad y condiciones que establezca dicho Reglamento, el cual determinará los requisitos que deberán reunir los beneficiarios y sus prioridades. Este subsidio será incompatible con cualquier otro de carácter habitacional concedido por el Estado o con subvenciones de la misma naturaleza otorgadas por las municipalidades, y no podrán entregarse a trabajadores que fueren dueños de vivienda propia, incluido el cónyuge, excepto en el caso de las deudas hipotecarias a que se refiere el inciso siguiente. Tampoco podrá concederse al trabajador que haya aplicado con anterioridad cualquier otro subsidio.
    Los subsidios indicados precedentemente se otorgarán en formularios especiales que prepararán los Servicios de Vivienda y Ubanización, los que, firmados por el contribuyente titular de los fondos, el trabajador beneficiario y el Secretario Regional Ministerial respectivo, este último en señal de autorización, se entenderán perfeccionados para todos los efectos, constituyendo el "Certificado de Subsidio Habitacional DL. N° 1.519, de 1976". Dichos certificados serán girados contra la cuenta especial que el contribuyente tenga abierta en el Banco del Estado de Chile, exclusivamente para la adquisición de una vivienda, sea o no "económica" o construcción de una vivienda "económica" o para el pago de deudas hipotecarias de los trabajadores del contribuyente, por las viviendas que aquéllos ocupen.
    Para los efectos indicados en el inciso precedente, será lícito que el contribuyente cargue a los fondos de reinversión el menor valor por venta de letras hipotecarias, en caso de adquisición complementada con créditos de instituciones bancarias o financieras.
    Los Servicios de Vivienda y Urbanización no podrán otorgar préstamos complementarios a los beneficiarios de los subsidios a que se refieren los incisos anteriores.
    El Reglamento determinará las demás formalidades, requisitos y modalidades que revestirán los
"Certificados de Subsidio Habitacional D.L. N° 1.519, de 1976".
    Los subsidios regulados en los incisos precedentes no podrán ser otorgados por los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° permanente del presente cuerpo legal.
    Los fondos a que hace mención este artículo podrán ser utilizados en forma conjunta por dos o más contribuyentes sólo para los fines de construcción o adquisición de viviendas, en los términos que señale el Reglamento.
    El Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá autorizar al contribuyente para vender a terceros las viviendas a que se refiere el inciso primero, de acuerdo con las normas del presente artículo, cuando demostrare a dicho Servicio que no existen trabajadores suyos interesados en la adquisición de ellas. El Reglamento regulará la forma de acreditar tales circunstancias.".
    G.- Agrégase el siguiente artículo 9° transitorio.
    "Artículo 9°.- Facúltase a los Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo para que autoricen el giro de fondos de reinversión en favor de contribuyentes que hubieren edificado viviendas para sus trabajadores, imputadas al impuesto habitacional o construidas con fondos imputados, con la finalidad de que puedan ser urbanizadas y habitadas, para obtener la recepción municipal correspondiente y de este modo posibilitar su transferencia a los trabajadores o ex trabajadores ocupantes, en la forma dispuesta en el artículo 2° transitorio.
    La facultad que se concede mediante el inciso anterior regirá hasta el 31 de Diciembre de 1983, y no podrá otorgarse respecto de viviendas ubicadas dentro de los recintos o instalaciones de las empresas.".
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, quince de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Roberto Guillard Marinot, Brigadier General, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Enrique Labarca Ricci, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo subrogante.