LEY N° 18.188.
    LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AñO 1983 (Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.431, de 1° de diciembre de 1982).
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    Artículo 1°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos y Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1983, según el detalle que se indica:
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              A.- En Moneda Nacional:
                      En Miles de $
                  Resumen de  Deducciones de  Valor Neto
                  los presu-  Transferencias
                  puestos de  Intra Sector.
                  las partidas
INGRESOS.......  724.830.807- 41.254.142- 683.576.665
                  -----------  ----------  -----------
Ingresos de Ope-
ración.........  234.060.410- 14.568.913- 219.491.497
Imposiciones
Previsionales...  33.521.406- ..........-  33.521.406
Ingresos
Tributarios      282.925.428-  ..........-282.925.428
Venta de Activos. 27.441.363-  ..........- 27.441.363
Recuperación de
Préstamos.......  11.400.493-  ..........- 11.400.493
Transferencias... 40.638.456-  26.685.229- 13.953.227
Otros Ingresos... 25.815.688-  ..........- 25.815.688
Endeudamiento.... 56.983.296-  ..........- 56.983.296
Operaciones años
anteriores........ 3.284.111-  ..........-  3.284.111
Saldo Inicial
de Caja........... 8.760.156-  .........-  8.760.156
GASTOS          724.830.807- 41.254.142- 683.576.665
                  ------------ ----------- -----------
Gastos en
Personal        108.827.328-  ..........-108.827.328
Bienes y Servicios
de Consumo........33.426.603-  ..........- 33.426.603
Bienes y Servicios
para Producción...89.721.915-  ..........- 89.721.915
Prestaciones
Previsionales....154.040.129-  ..........-154.040.129
Transferencias
Corrientes.......216.123.230- 40.032.224- 176.091.006
Inversión Real....35.449.149-  ..........- 35.449.149
Inversión
Financiera........10.845.156-  ..........- 10.845.156
Transferencias de
Capital........... 3.353.279-    609.672-  2.743.607
Servicio de la
Deuda Pública.....55.668.513-    612.246-  55.056.267
Operaciones Años
Anteriores........ 9.225.309- ...........-  9.225.309
Otros Compromisos
Pendientes........  623.210- ...........-    623.210
Saldo Final de Caja 7.526.986-...........-  7.526.986
              B.- En Moneda Extranjera convertida a
                      dólares: En Miles de US$
INGRESOS...........  771.353-    67.720-    703.633
                        --------    -------    --------
Ingresos de Operación 258.546-...........-    258.546
Ingresos Tributarios  239.197-...........-    239.197
Venta de Activos...        10-...........-        10
Recuperación de
Préstamos.........    32.242-...........-    32.242
Transferencias.....    67.720-    67.720- ..........
Otros Ingresos.....  -59.264-...........-    -59.264
Endeudamiento......  203.162-...........-    203.162
Operaciones Años
Anteriores.........      182-...........-        182
Saldo Inicial de Caja  29.558-...........-    29.558
GASTOS                771.353-    67.720-    703.633
                        --------    -------    -------
Gastos en Personal.    53.658-...........-    53.658
Bienes y Servicios
de Consumo.........    97.630-...........-    97.630
Bienes y Servicios
para Producción...      6.065-...........-      6.065
Prestaciones
Previsionales......        97-...........-        97
Transferencias
Corrientes.........    16.873-      3.292-    13.581
Inversión Real....    18.834-...........-    18.834
Inversión Financiera  57.353-...........-    57.353
Transferencias de
Capital............    60.000-    55.000-      5.000
Servicio de la Deuda
Pública...........    443.493-      9.428-    434.065
Operaciones Años
Anteriores.........    3.295-...........-      3.295
Otros Compromisos
Pendientes.........    1.398-...........-      1.398
Saldo Final de Caja    12.657-...........-    12.657
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    Artículo 2°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1983 a las Partidas que se indican:
                                ------------------------
                                En miles      En miles
                                  de $          de US$
                                ------------------------
Ingresos Generales de la Nación:
Ingresos de Operación          17.206.875    227.603
Ingresos Tributarios          282.925.428    239.197
Venta de Activos                6.000.010    .......
Recuperación de Préstamos              10    .......
Transferencias                      1.000    .......
Otros Ingresos                  10.577.253    -100.403
Endeudamiento                  17.696.930    155.000
Saldo Inicial de Caja              300.000      1.000
    Total Ingresos            334.707.506    522.397
Aporte Fiscal:
Presidencia de la República        822.950      2.679
Poder Legislativo                  690.306    .......
Poder Judicial                  2.220.471    .......
Contraloría General de la
República                          849.716    .......
Ministerio del Interior:
-Presupuesto del Ministerio      2.449.065      3.200
-Fondo Nacional de Desarrollo
Regional                        1.165.876    .......
-Fondo Social                    3.193.736    .......
-Municipalidades                  134.704    .......
Ministerio de Relaciones
Exteriores                        607.474      60.099
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción          910.975      ......
Ministerio de Hacienda          4.530.055      4.629
Ministerio de Educación Pública:
-Presupuesto del Ministerio    14.961.608      ......
-Subvenciones Colegios
Particulares                    32.344.000      ......
-Enseñanza Superior            15.797.032      ......
Ministerio de Justicia          6.522.316      ......
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Fuerzas Armadas
-Subsecretaría de Guerra        17.308.845      20.784
-Subsecretaría de Marina        14.402.915      25.582
-Subsecretaría de Aviación      7.720.202      27.459
Presupuesto Fuerzas de Orden
y Seguridad Pública:
-Subsecretaría de Carabineros  12.895.788      3.669
-Subsecretaría de
Investigaciones                  2.463.499        508
Ministerio de Obras Públicas    6.700.359      .....
Ministerio de Agricultura        2.186.245      .....
Ministerio de Bienes Nacionales    185.416      .....
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social:
Presupuesto del Ministerio        712.453      .....
-Instituciones de Previsión    86.882.000      .....
Ministerio de Salud Pública    18.257.016      ......
Ministerio de Minería              698.399      1.181
Ministerio de Vivienda y
Urbanismo                        4.030.830      ......
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones                148.116      ......
Secretaría General de Gobierno    409.746        440
Programas Especiales del
Tesoro Público:
-Subsidios                      41.805.500      ......
-Operaciones Complementarias    22.559.093      57.067
-Deuda Pública                  8.140.800    315.100
      TOTAL APORTES            334.707.506    522.397
                                -----------    -------
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    Artículo 3°.- La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 74 de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas del sector público, para el año 1983, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente, se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la aprobación para asignaciones que se creen en el transcurso del año 1983, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Ningún servicio podrá suscribir contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes sindicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.
    Autorízase efectuar en el mes de Diciembre de 1982, las públicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1983, que se encuentren incluidos en decretos de identificación en trámite, en la Contraloría General de la República.
    Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen una inversión superior a US$ 50.000 o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación en la forma dispuesta en los incisos primero, tercero y cuarto de este artículo. Igual procedimiento deberá seguirse cuando se trate del arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios y se comprometan para esos efectos cantidades cuyos montos acumulados, por el período que de acuerdo al respectivo contrato, incluidas sus renovaciones automáticas o pactadas, supere aquella cifra.

  Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por US$ 700.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
    Para los fines del presente artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1983, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, en el cual se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.

NOTA:  1
    El artículo 10 de la ley 18224 incrementó en US$ 150.000.000 la autorización concedida en el inciso primero del artículo 4° de esta ley. Posteriormente, el artículo 3° de la ley 18244 incrementó nuevamente dicha cantidad en US$ 240.000.000.
    Artículo 5°.- Contraída una obligación, deberá incorporarse al cálculo de ingresos del presupuesto del sector público de 1983, solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá iincorporarse el gasto financiado por dicha cantidad.
    Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, respecto a la obligación contraída.

    Artículo 6°.- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan asignada una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos, mediante resolución fundada, las situaciones de emergencia. Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, se podrá autorizar, con cargo a estos recursos, gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para las situaciones de emergencia y de conservación y reparación de edificios públicos.
    Estas cantidades no podrán exceder, durante el año 1983, del monto que resulte mayor entre el 3% del aporte fiscal que correspondió inicialmente a la región en el año 1982 y el 3% del monto de aporte fiscal que corresponda para 1983 incluyendo la aplicación del artículo 27 de esta ley.

    Artículo 7°.- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
    a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
    b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
    c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
    d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados o efectuar depósitos a plazos;
    e) Subvenciones a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;
    f) Construcciones deportivas;
    g) Adquisición, construcción, reparación, conservación o habilitación de edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;
    h) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrán destinar recursos a saneamiento de títulos en las respectivas regiones, mediante transferencias a los Ministerios pertinentes;
    i) Otorgar préstamos, y
    j) Cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquier naturaleza. No obstante, podrán efectuarse transferencias al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para financiar o contribuir al financiamiento de cursos de capacitación en la Región correspondiente.
    Las transferencias a que se refieren las letras h) y j) precedentes, no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
    Artículo 8°.- Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente con cargo a sus presupuestos a través del mecanismo de propuestas públicas, la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley.

    Artículo 9°.- En los Presupuestos Regionales se podrán destinar, durante el año 1983, para gastos de difusión de estudios y políticas sectoriales y regionales, una cantidad que no podrá exceder del monto que resulte mayor entre el 1% del aporte fiscal que correspondió inicialmente a la Región en el año 1982 y el 1% del monto del aporte fiscal que corresponda para 1983, incluyendo la aplicación del artículo 27 de esta ley.

    Artículo 10.- Los recursos consignados en el Programa Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de cáracter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza y al cumplimiento de la ley N° 18020.
    Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:
    a) Contratar funcionarios o pagar remuneración del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos;
    b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
    c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
    d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos; y e) Financiar o contribuir al financiamiento de organismos públicos.

    Artículo 11.- Los presupuestos Municipales para el año 1983, deberán ser aprobados, a proposición de los Intendentes Regionales respectivos, antes del 31 de Diciembre de 1982, por resolución del Ministerio del Interior, visada por el Ministerio de Hacienda, y se conformarán a la estructura presupuestaria común del sector público. Por cada Región se dictará una resolución y en ésta se identificarán separadamente los presupuestos de las respectivas Municipalidades. En dichos presupuestos se fijará, además, la dotación máxima del personal, el número de horas extraordinarias-año y la cantidad destinada a gastos de representación.
    La dotación máxima a que se refiere el inciso precedente no incluye al personal transitorio, cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N° 1.254, de 1975.
    La identificación de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 3° de esta ley, será aprobada mediante decreto del Alcalde respectivo.
    La dotación máxima de personal y el número de horas extraordinarias-año, podrán ser modificadas por resolución fundada del Ministerio del Interior, dentro de los márgenes presupuestarios para gastos en personal.

    Artículo 12.- Todas las modificaciones presupuestarias tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por decreto del Alcalde respectivo de acuerdo a las normas que se fijen para el año 1983 por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

    Artículo 13.- Los presupuestos de los servicios incorporados o que se incorporen a la gestión municipal, a que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de ley (Interior) N° 1-3063, de 1980, serán aprobados separadamente para las áreas de educación, salud, atención de menores y otras, mediante decretos del Alcalde respectivo y se formarán -por el conjunto de los establecimientos de cada área- de acuerdo a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos. Asimismo, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se les podrá eximir, parcial o totalmente, de las disposiciones contenidas en dicho artículo 9° y establecer normas especiales de administración financiera aplicables a los servicios transferidos.
    Artículo 14.- No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de los servicios dependientes de cada Ministerio, por decreto supremo del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la dotación de otro u otros de los de su dependencia, sin que pueda, en ningún caso, aumentar la dotación máxima del conjunto de los servicios dependientes del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse el traspaso desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del Servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos.
    Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación respecto de todas las entidades dependientes del Ministerio de Salud enumeradas en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979.
    No regirá, respecto del Ministerio de Educación, la norma establecida en esta disposición legal.
    Artículo 15.- La cantidad de horas extraordinarias - año, fijada en los presupuestos de cada servicio, institución o empresa constituye la máxima que regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como a las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno.
    Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 16.- Los trabajos extraordinarios que deban efectuar las Municipalidades durante el año 1983, sólo serán autorizados por el Alcalde respectivo, de acuerdo a las normas del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, de Hacienda, con cargo al programa de horas extraordinarias fijado para la Municipalidad correspondiente.
    Servirá de base de cálculo para el pago de dichos trabajos el sueldo base y la asignación municipal, respectivos.

    Artículo 17.- Durante el año 1983, los Servicios de la Administración Civil Central del Estado continuarán utilizando el procedimiento aprobado para 1982 respecto de los pagos y recuperaciones, de subsidios de reposo preventivo y de licencias maternales. La parte de los subsidios que sea de cargo del Fondo Nacional de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, deberá ser devuelta o compensada por esas entidades, según corresponda.

Artículo 18.- Las dotaciones máximas de los servicios dependientes o que se relacionen con los Ministerios de Educación Pública, excluidas las de personal docente y las de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos; de Obras Públicas; de Agricultura y de Vivienda y Urbanismo y de las Instituciones de Previsión que se relacionan por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, serán las efectivas a la fecha de publicación de la presente ley. Dichas dotaciones quedarán reducidas durante el año 1983 en el número de personas, ya sea de planta, a contrata, a jornal o a honorarios que dejen de prestar servicios por cualquier causa.
    El Ministro correspondiente podrá, por decreto supremo fundado, reponer, en las dotaciones máximas, hasta un 20% de las reducciones que se hayan producido en los servicios que de él dependan o se relacionen por su intermedio por aplicación de lo establecido en el inciso primero.
    En dicho decreto se señalará el servicio o institución en que se efectúa la reposición, pero con ésta no podrá excederse en ningun caso la dotación máxima inicial que le estaba asignada.
    El decreto referido deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios que fundamentan la reposición.
    Los Ministerios a que se refiere el inciso primero, deberán comunicar, antes del 31 de Enero de 1983, a la Contraloría General de la República y a la Dirección de Presupuestos, la dotación efectiva a la fecha de publicación de esta ley y al 31 de Diciembre de 1982, de los servicios e instituciones a los cuales debió aplicarse lo establecido en el artículo 22 de la ley N° 18073.

NOTA:  2
    Lo dispuesto en el artículo 18° de la ley 18.188, no regirá en los Servicios comprendidos en dicha norma respecto de las vacantes producidas o que se produzcan a contar del 15 de mayo de 1983, en los escalafones de Autoridades de Gobierno, de Jefes Superiores de Servicios, de Directivos Superiores, de Directivos, de Profesionales y Técnicos Universitarios, de Contadores, de Jefaturas, de Jefes de Presupuestos y en otros escalafones especializados no profesionales cuya función se relacione con los objetivos básicos del Servicio y que autorice el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos.
    No se considerarán vacantes, para los efectos de la aplicación del referido artículo 18°, las plazas ocupadas por personal contratado asimilado a un grado, en los casos en que se ponga término al contrato respectivo y se contrate a la misma persona, sin solución de continuidad, para desempeñarse en una ciudad distinta, cualquiera que sea el escalafón de que se trate. (Ley 18224, Art. 9°).
    Artículo 19.- Prohíbese a los servicios e instituciones del sector publico, excluidas las empresas, hasta el 31 de Diciembre de 1983, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta materia en los Presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia en lo que se refiere al Poder Judicial, de los Servicios e Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, de las Municipalidades en lo que respecta a viviendas para profesores rurales, y en los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
    Prohíbese, hasta el 31 de Diciembre de 1983, a los servicios, instituciones y empresas del sector público, a los cuales se les haya fijado dotación máxima de vehículos motorizados en esta ley, tomar en arriendo ninguna clase de vehículos motorizados. No obstante, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá autorizarse el arrendamiento de vehículos.

    Artículo 20.- La dotación máxima de vehículos fijada en las Partidas de esta Ley de Presupuestos para los servicios, instituciones y empresas podrá ser aumentada respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante decreto supremo del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otras de dichas entidades, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la entidad en que se disminuye a la en que se aumente. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.

    Artículo 21.- Los vehículos motorizados destinados al transporte por tierra de pasajeros o de carga, pertenecientes o asignados a los servicios, instituciones o empresas del sector público, que excedan de la dotación que se les haya fijado en este presupuesto, deberán ser enajenados dentro del primer trimestre de 1983 y el producto de las ventas incrementará el Fondo Social.

    Artículo 22.- Los límites máximos de gastos de administración que regirán para las entidades a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 18.073 serán los que se determinen en los presupuestos respectivos.
    Artículo 23.- Los presupuestos de las entidades a las cuales se les haya aplicado o corresponda aplicar las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, y 8 del decreto con fuerza de ley N° 14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, serán aprobados por resolución del Instituto de Normalización Previsional previa visación de la Dirección de Presupuestos.
    Los límites máximos de gastos de administración que rijan para dichas entidades serán los que se fijen en los presupuestos respectivos.

    Artículo 24.- Los recursos a que se refieren los artículos 36 y 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a comunas en las cuales no se ha efectuado la instalación de la Municipalidad respectiva, que se encuentren retenidos en el Servicio de Tesorerías, serán entregados a los Intendentes de la Región que corresponda, para su utilización en las áreas jurisdiccionales de dichos Municipios.
    Artículo 25.- Sustitúyese en el inciso sexto del artículo tercero del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, la expresión "75 Unidades Tributarias mensuales en 1983" por "45 Unidades Tributarias mensuales en 1983".
    La sustitución que establece este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.134.

    Artículo 26.- El producto de las ventas de bienes físicos, de derechos y concesiones y de participaciones patrimoniales de cualquier clase que efectúe la Corporación de Fomento de la Producción, durante el año 1983, ingresarán a rentas generales de la Nación. La parte del precio de las ventas efectuadas en el año 1983, que deba pagarse en años posteriores, ingresará también a rentas generales de la Nación.
    En el subtítulo "Venta de Activos" de los "Ingresos Generales de la Nación" se registrarán, además del producto de las ventas de bienes fiscales que haga el Ministerio de Bienes Nacionales, los ingresos a que se refiere el inciso anterior y los determinados por las enajenaciones que efectúen las empresas a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.134, de acuerdo a la normativa pertinente.

    Artículo 27.- El mayor rendimiento que se produzca en el subtítulo "Venta de Activos" de los "Ingresos Generales de la Nación", por sobre el nivel presupuestado, se destinará a suplementar los aportes fiscales para las partidas y programas presupuestarios que se indican en las proporciones que se señalan:
Fondo Social                                30%
Fondo Nacional de Desarrollo Regional      30%
Ministerio de Vivienda                      10%
Ministerio de Obras Públicas                10%
Deuda Pública                              20%
    Producido el exceso, éste se distribuirá mensualmente, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, en las proporciones establecidas.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Presidente de la República podrá eximir, total o parcialmente, el producto de determinadas ventas de la distribución establecida en dicho inciso. En tal caso, las cantidades referidas se mantendrán en Ingresos Generales de la Nación.
    La suplementación del programa Deuda Pública deberá destinarse al prepago de obligaciones fiscales.

    Artículo 28.- Las atribuciones que en los diferentes artículos de esta ley se otorga al Ministerio de Hacienda serán ejercidas mediante decreto supremo, dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, este procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 3° de la presente ley.

    Artículo 29.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de Enero de 1983, sin perjuicio de las vigencias especiales determinadas en su articulado y de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1982 los decretos a que se refieren los artículos 3°, 11, 13, 19, inciso segundo, 23 y las resoluciones indicadas en el artículo 16.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilacion Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, veintiséis de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Ministro de Hacienda subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.