Artículo 29.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de Enero de 1983, sin perjuicio de las vigencias especiales determinadas en su articulado y de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1982 los decretos a que se refieren los artículos 3°, 11, 13, 19, inciso segundo, 23 y las resoluciones indicadas en el artículo 16.