ARTICULO 5° Los pensionados de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley 16.744, que hubieren tenido dicha calidad a la fecha de publicación de esta ley, tendrán derecho a percibir por una sola vez, en el mes de diciembre de 1982, un aguinaldo de un monto básico de $ 200, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el pensionado perciba asignación familiar. También dará derecho a incremento la asignación maternal. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dicho aguinaldo corresponderá completo a cada uno de sus beneficiarios.
Este aguinaldo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión o Mutualidad de Empleadores. Con todo, el Ministro de Hacienda podrá disponer la entrega a esas entidades de las cantidades necesarias para pagar el aguinaldo si no pueden financiarlo, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.