Artículo 3°.- Establécese, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata. A contar del 1° de julio de 1983, la cotización referida será de 2%.
    Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos a contar de las mismas fechas señaladas en el inciso anterior, a una cotización adicional para salud del 1% y del 2% mensual de su renta imponible, según corresponda, que incrementará la que estuvieren efectuando, y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.