Artículo 9°.- La deuda de cargo fiscal, acumulada al 30 de diciembre de 1981, con la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por concepto de franquicias especiales, derogadas por el artículo 3° de la ley N° 18.091, se entenderá pagada en su totalidad con la entrega de recursos fiscales efectuada a la referida empresa hasta la fecha de vigencia de dicho artículo.
    La Empresa de Ferrocarriles del Estado procederá a efectuar las anulaciones de cobro correspondientes y las regularizaciones contables que procedan.