Artículo 28.- Reemplázanse a contar del 1° de enero de 1983, los incisos primero y segundo del artículo 38 de la ley N° 15.386, por los siguientes:
    "Artículo 38.- La Caja de Empleados Particulares fijará anualmente, en el mes de enero, el monto del desahucio que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año. Dicho monto ascenderá a aquel que regía en el año anterior, reajustado en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado en ese lapso el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    El déficit que pueda producirse en el Fondo de Desahucio será de cargo del Fondo de Pensiones de la Caja."