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Ley 18196

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Ley 18196

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  • I.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • II.- NORMAS DE PERSONAL
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
  • III.- OTRAS NORMAS
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
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    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
  • IV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
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    • Artículo 9 Transitorio
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Ley 18196 NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18196

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Promulgación: 27-DIC-1982

Publicación: 29-DIC-1982

Versión: Última Versión - 22-ENE-2016

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    NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    I.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA
PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
    Artículo 1°.- Agrégase al artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, el siguente inciso:
    "Asimismo, con el procedimiento establecido en el inciso primero, podrá eximirse a determinadas Municipalidades de la obligación que les impone el artículo 22 de la ley N° 15.077.".
    Artículo 2°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones "cuatro por ciento" por "cinco por ciento". A contar del 1° de julio de 1983, el porcentaje referido será de "seis por ciento".
    Sustitúyense, asimismo, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84 y 92 referidos, las expresiones "2,4 Unidades de Fomento" por "3 Unidades de Fomento". A contar del 1° de julio de 1983, dichas expresiones serán de "3,6 Unidades de Fomento".
    Artículo 3°.- Establécese, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata. A contar del 1° de julio de 1983, la cotización referida será de 2%.
    Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos a contar de las mismas fechas señaladas en el inciso anterior, a una cotización adicional para salud del 1% y del 2% mensual de su renta imponible, según corresponda, que incrementará la que estuvieren efectuando, y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.
    Artículo 4°.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, la frase: "de dos por ciento hasta el 31 de diciembre de 1982 y de uno por ciento hasta el 31 de diciembre de 1983" por la siguiente: "y de dos por ciento hasta el 31 de diciembre de 1983".
    Artículo 5°.- Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 1.385, del Ministerio de Justicia, de 1980, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el que sigue:
    "El pago se efectuará durante el mes siguiente al que corresponda, de acuerdo al número de menores efectivamente atendidos.".
    b) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°.- La subvención se pagará mensualmente por el Servicio Nacional de Menores.".
    La modificación de la letra a) regirá desde el 1° de enero de 1983 y la de la letra b) desde el 1° de mayo de ese año.
    Artículo 6°.- Declárase que el precio de las viviendas que la ex Corporación de la Vivienda o los Servicios de la Vivienda y Urbanización hubieren entregado materialmente al Servicio de Seguro Social en virtud de lo establecido en los artículos 50 y 59 de la ley N° 10.383, debe entenderse, para todos los efectos legales y contables, total e íntegramente pagado y compensado con los fondos depositados por dicho Servicio en cumplimiento de las citadas normas legales.
    Artículo 7°.- Sin perjuicio de las tarifas cuyo cobro autoriza el capítulo IX de la ley N° 16.640 y el decreto N° 44, de 1968, del Ministerio de Agricultura, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá cobrar por las inspecciones, análisis, certificaciones y demás actividades de fiscalización que practique a solicitud de terceros en cumplimiento de las funciones o atribuciones que la ley le encomienda o confiere, las tarifas y derechos que se fijen por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda.
    Artículo 8°.- El descuento que estableció el artículo 1° de la ley N° 18.134, deberá aplicarse, también, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley y hasta el 30 de junio de 1984, a las rentas brutas tributables del personal de la Comisión Chilena del Cobre.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-ENE-2016
22-ENE-2016
Texto Original
De 29-DIC-1982
29-DIC-1982 21-ENE-2016
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Proyectos de Modificación (3)

1.- Proyecto de ley, iniciado en moción de las Honorables Senadoras señoras Aravena, Allende, Provoste y Sabat, que considera a la mujer casada en sociedad conyugal como separada de bienes en la venta de un inmueble adquirido con subsidio estatal. (Boletín N° 14208-07)
2.- Crea el Servicio de Empresas Públicas y perfecciona los gobiernos corporativos de las empresas del Estado y de aquellas en que este tenga participación (Boletín N° 11485-05)
3.- Modifica diversas leyes con el objeto de establecer un procedimiento de pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a funcionarios públicos (Boletín N° 10561-13)

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