Artículo 9°.- Durante el plazo de dos años, a contar desde la vigencia de la presente ley, los títulos correspondientes a operaciones mediante las cuales personas favorecidas con el Subsidio Habitacional del Estado adquieran el dominio de bienes raíces, utilizando crédito complementario, otorgado por intermedio del Banco del Estado de Chile, se considerarán para todos los efectos legales, saneados, libres de gravámenes, prohibiciones, embargos u otras limitaciones de dominio de cualquiera naturaleza, con excepción de las establecidas en favor de los Servicios de Vivienda y Urbanización.
    Los titulares de créditos garantizados con hipotecas u otros derechos reales que afectaren a los inmuebles señalados en el presente artículo, podrán hacerlos valer únicamente contra el Fisco, que responderá de los perjuicios causados, entendiéndose subrogados por el ministerio de la ley, dichas hipotecas o derechos reales a la indemnización que procediere.
    En todo caso, el Fisco conservará la correspondiente acción de reembolso en contra de los vendedores de los bienes a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las acciones penales que procediere.