JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE PODER LEGISLATIVO Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARIA DEL TRABAJO LEY NUM. 18.198 MODIFICA LOS ARTICULOS 6° DEL DECRETO LEY N° 2.200, DE 1978, Y 26, 28, 49 Y 60 DEL DECRETO LEY N° 2.758, DE 1979
(Publicado en el "Diario Oficial N° 31.455, de 31 de diciembre de 1982).
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Poyecto de ley:
Artículo 1°.- Reemplázanse los incisos quinto y sexto del artículo 6° del decreto ley N 2.200, de 1978, por el siguiente:
"Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente."
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.758, de 1979:
1.- Deróganse los incisos tercero y final del artículo 26.
2.- En el artículo 28:
a) Derógase el inciso sexto, y
b) Reemplázase, al inicio del inciso final, la palabra "Tampoco" por "No".
3.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- Si llegada la fecha de término del contrato, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones.
La Comisión Negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por un plazo de dos años.
Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.
Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la Comisión Negociadora comunique por escrito su decisión al empleador.".
4.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 60 por los siguientes:
"El empleador deberá aceptar el reintegro del trabajador y si no acordare con él nuevas condiciones contractuales, regirán las estipulaciones contenidas en el contrato anterior.
Será aplicable, además, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 49.".
Artículo 1° transitorio.- DEROGADOLEY 18317
ART UNICO
ART UNICO
NOTA: 1
El artículo transitorio de la ley 18317, dispuso lo siguiente:
En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán normas permanentes establecidas en los artículos 49° y 60° del decreto ley 2.758, de 1979.
En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentre sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42° del decreto ley 2.758, de 1979.
El artículo transitorio de la ley 18317, dispuso lo siguiente:
En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán normas permanentes establecidas en los artículos 49° y 60° del decreto ley 2.758, de 1979.
En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentre sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42° del decreto ley 2.758, de 1979.
Artículo 2° transitorio.- DEROGADO.-LEY 18317
ART UNICO
ART UNICO
NOTA: 2
EL artículo transitorio de la ley 18317, dispuso lo siguiente:
En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán normas permanentes establecidad en los artículos 49° y 60° del decreto ley 2.758, de 1979.
En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentra sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley 2.758, de 1979.
EL artículo transitorio de la ley 18317, dispuso lo siguiente:
En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán normas permanentes establecidad en los artículos 49° y 60° del decreto ley 2.758, de 1979.
En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentra sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley 2.758, de 1979.
Artículo 3° transitorio.- DEROGADO.-LEY 18317
ART UNICO
ART UNICO
NOTA: 3
EL artículo transitorio de la ley 18317, dispuso lo siguiente:
En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán por normas permanentes establecidad en los artículos 49° y 60° del decreto ley 2.758, de 1979.
En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentra sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley 2.758, de 1979.
EL artículo transitorio de la ley 18317, dispuso lo siguiente:
En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán por normas permanentes establecidad en los artículos 49° y 60° del decreto ley 2.758, de 1979.
En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentra sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley 2.758, de 1979.
Artículo 4° transitorio.- DEROGADO.-LEY 18317
ART UNICO
ART UNICO
NOTA: 4
EL artículo transitorio de la ley 18317, dispuso lo siguiente:
En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán por normas permanentes establecidad en los artículos 49° y 60° del decreto ley 2.758, de 1979.
En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentra sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42° del decreto ley 2.758, de 1979.
EL artículo transitorio de la ley 18317, dispuso lo siguiente:
En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán por normas permanentes establecidad en los artículos 49° y 60° del decreto ley 2.758, de 1979.
En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentra sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42° del decreto ley 2.758, de 1979.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Mardones Villarroel, Ministro del Trabajo y Previsión Social.