Artículo 1°.- Reemplázanse los incisos quinto y sexto del artículo 6° del decreto ley N 2.200, de 1978, por el siguiente:
    "Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente."