Artículo 2° transitorio.- DEROGADO.-LEY 18317
ART UNICO
ART UNICO
NOTA: 2
EL artículo transitorio de la ley 18317, dispuso lo siguiente:
En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán normas permanentes establecidad en los artículos 49° y 60° del decreto ley 2.758, de 1979.
En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentra sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley 2.758, de 1979.
EL artículo transitorio de la ley 18317, dispuso lo siguiente:
En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán normas permanentes establecidad en los artículos 49° y 60° del decreto ley 2.758, de 1979.
En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentra sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley 2.758, de 1979.