ARTICULO 10° Reemplázase el artículo 6° del decreto ley 1.683, de 1977, por el siguiente:
    "Artículo 6° A los Directores, Consejeros, Apoderados, Administradores y Gerentes u otras personas que hayan tenido injerencia en el manejo de una institución financiera a la que se haga efectiva la garantía del Estado contemplada en la presente ley y que les haya cabido en alguna forma responsabilidad en la situación producida, les estará prohibido, por el plazo que fije el Superintendente y que no podrá ser inferior a un año ni exceder de diez años, ser director, consejero, administrador o gerente, así como ejercer funciones ejecutivas de cualquier naturaleza en cualquier institución financiera.
    Igual prohibición podrá afectar a quienes hayan sido Directores, Consejeros, Apoderados, Administradores o Gerentes o hayan tenido otra injerencia en el manejo de la institución financiera dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se haga exigible la garantía, si el Superintendente mencionado determina que les ha cabido responsabilidad en los hechos que hubieren motivado la aplicación de la presente ley.
    El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras establecerá la nómina de las personas a quienes afectará la prohibición, mediante resolución que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial.
    De la resolución del Superintendente, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, aplicándose el mismo procedimiento establecido en el decreto ley 1.097, de 1975, artículo 21°. Sin embargo, la reclamación aludida no suspenderá los efectos de la resolución reclamada.
    Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que a las personas indicadas les pueda corresponder de acuerdo con las normas legales vigentes."