DEROGA EL DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976, Y COMPLEMENTA PROGRAMAS DE ABSORCION DE CESANTIA Y ESTABLECE FINANCIAMIENTO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"ARTICULO 1° Derógase, a contar del 1° de enero de 1983, el decreto ley 1.519, de 1976. Las rentas devengadas o percibidas desde esa misma fecha, como asimismo las rentas correspondientes a ejercicios comerciales o períodos de renta que se inicien a partir de dicha fecha, no estarán gravadas con los impuestos establecidos en el decreto ley que se deroga.
Sin embargo, las viviendas imputadas al Impuesto Habitacional y las construidas o adquiridas mediante formas alternativas de pago de dicho tributo, así como los fondos depositados en cuentas especiales en el Banco del Estado de Chile, continuarán rigiéndose por las normas pertinentes del decreto ley 1.519 y los cuerpos legales que lo hayan modificado o complementado.
ARTICULO 2° Sustitúyense en el inciso primero del número 3 del artículo 1° del decreto ley 3.475, de 1980, los guarismos "0,1" y "1" por "0,2" y "2,4", respectivamente. Reemplázase en el inciso segundo del referido número 3, el guarismo "0,5" por "1".
ARTICULO 3° Establécese, para el año 1983, a beneficio fiscal, una tasa adicional de 30% sobre el impuesto territorial determinado para los bienes raíces no agrícolas que se cobrará conjuntamente con dicho impuesto en la forma que éste se solucione. Estarán exceptuados de esta tasa adicional los bienes raíces no agrícolas, destinados a habitación, cuyo avalúo fiscal a la fecha de publicación de la presente ley sea inferior a $ 1.800.000.
Las normas sobre intereses, multas y procedimiento de cobro aplicables a los morosos del impuesto territorial regirán también, respecto de la tasa adicional que establece este artículo.
NOTA: 1
El artículo 37 de la Ley N° 18.267, prorrogó por el año 1984, el artículo 3° de la Ley 18.206, con declaración que los bienes raíces no agrícolas, destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en el citado artículo 3°, serán los que tengan un avalúo fiscal al primer semestre de 1984 igual o inferior a $ 2.300.000.
El artículo 37 de la Ley N° 18.267, prorrogó por el año 1984, el artículo 3° de la Ley 18.206, con declaración que los bienes raíces no agrícolas, destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en el citado artículo 3°, serán los que tengan un avalúo fiscal al primer semestre de 1984 igual o inferior a $ 2.300.000.
NOTA: 2
El artículo 38 de la Ley 18.382, prorrogó por el año 1985, el artículo 3° de la Ley 18.206, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas, destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en el citado artículo 3°, serán los que tengan un avalúo fiscal al primer semestre de 1985, igual o inferior a $ 2.900.000.
El artículo 38 de la Ley 18.382, prorrogó por el año 1985, el artículo 3° de la Ley 18.206, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas, destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en el citado artículo 3°, serán los que tengan un avalúo fiscal al primer semestre de 1985, igual o inferior a $ 2.900.000.
NOTA: 3
El artículo 1° de la ley 18482, prorrogó por el año 1986, el artículo 3° de la presente ley, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en la citada norma, serán los que tengan un avalúo fiscal, al primer semestre de 1986 igual o inferior a $ 3.600.000.
El artículo 1° de la ley 18482, prorrogó por el año 1986, el artículo 3° de la presente ley, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en la citada norma, serán los que tengan un avalúo fiscal, al primer semestre de 1986 igual o inferior a $ 3.600.000.
NOTA: 4
El artículo 4° de la ley N° 18591, modificado por la ley N° 18.627, prorrogó hasta el 30 de junio de 1990, la tasa adicional establecida en el artículo 3° de la presente ley. Estarán exceptuados durante el año 1987, los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación cuyo avalúo fiscal, al primer semestre de dicho año, sea igual o inferior a $ 4.200.000. Durante los años 1988, 1989 y el primer semestre de 1990, quedarán exceptuados los referidos bienes que, al primer semestre de cada año, tengan un avalúo igual o inferior a dicha cantidad, incrementada en la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en los años 1987, 1988 y 1989, respectivamente.
El artículo 4° de la ley N° 18591, modificado por la ley N° 18.627, prorrogó hasta el 30 de junio de 1990, la tasa adicional establecida en el artículo 3° de la presente ley. Estarán exceptuados durante el año 1987, los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación cuyo avalúo fiscal, al primer semestre de dicho año, sea igual o inferior a $ 4.200.000. Durante los años 1988, 1989 y el primer semestre de 1990, quedarán exceptuados los referidos bienes que, al primer semestre de cada año, tengan un avalúo igual o inferior a dicha cantidad, incrementada en la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en los años 1987, 1988 y 1989, respectivamente.
NOTA: 5
El artículo 2°, inciso tercero, de la ley N° 19.000, publicada en el "Diario Oficial" de 26 de septiembre de 1990, que "Deja sin efecto reavalúo de bienes raíces no agrícolas que indica", restableció, desde el 1° de julio de 1990, la tasa adicional establecida por el artículo 3° de la presente ley.
El artículo 2°, inciso tercero, de la ley N° 19.000, publicada en el "Diario Oficial" de 26 de septiembre de 1990, que "Deja sin efecto reavalúo de bienes raíces no agrícolas que indica", restableció, desde el 1° de julio de 1990, la tasa adicional establecida por el artículo 3° de la presente ley.
ARTICULO 4° El Servicio de Tesorerías otorgará facilidades hasta cinco años, para el pago de los impuestos fiscales, derechos aduaneros y contribuciones de bienes raíces, adeudados, con sus respectivos reajustes, multas e intereses, cuyo vencimiento legal se haya producido durante los años calendario 1981 y 1982, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) El monto adeudado sometido a convenio será el resultado de consolidar al 31 de diciembre de 1982 la totalidad de los impuestos, derechos aduaneros y contribuciones señaladas precedentemente, con sus respectivos reajustes, multas e intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Tributario.
b) Los convenios que se suscriban se pagarán en cuotas semestrales, venciendo la primera de éstas el 31 de diciembre de 1983. No obstante y a petición expresa del contribuyente, podrá reducirse el número de cuotas o el plazo para el pago de ellas indicados precedentemente.
c) El monto adeudado se dividirá en el número de cuotas que se otorgue al contribuyente reajustándose cada una de ellas desde el 1° de enero de 1983 hasta el vencimiento de la cuota respectiva, aplicándose al efecto el procedimiento de cálculo del reajuste contemplado en el inciso primero del artículo 53° del Código Tributario. Además cada cuota devengará un interés del 7% anual, por el mismo período.
d) Los contribuyentes interesados en suscribir convenios de pago, deberán presentar la respectiva solicitud en la Tesorería Regional o Provincial correspondiente, dentro del plazo fatal de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Transcurrido este plazo, el convenio deberá quedar suscrito a más tardar dentro de los 120 días siguientes, y
e) Al suscribir el convenio los contribuyentes deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que debieron ingresarse en arcas fiscales con posterioridad al 31 de diciembre de 1982.
La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, suspenderá los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito por los impuestos comprendidos en el convenio. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.
Los plazos de prescripción de las acciones del Fisco para el cobro de los impuestos, se entenderán interrumpidos desde la fecha de suscripción del convenio, respecto de los tributos incluidos en el mismo.
La falta de pago oportuno de una de las cuotas como asimismo el no pago de los impuestos, derechos aduaneros o contribuciones devengadas con posterioridad a la suscripción del convenio, producirá ipso facto la caducidad del mismo y hará exigible sin más trámite, la totalidad de la deuda reajustada, con sus intereses y demás recargos determinados conforme a las normas generales, la que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales.
Declarada la quiebra de un contribuyente que haya suscrito un convenio de pago, éste quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, debiendo el Servicio de Tesorerías verificar el crédito fiscal, de acuerdo a las normas generales.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los reajustes, intereses y multas derivadas de pagos provisionales mensuales que debieron enterarse en arcas fiscales dentro del año calendario 1981.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los contribuyentes que se encuentren procesados por infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.
No regirá la autorización para celebrar convenios que otorga este artículo respecto del impuesto extraordinario establecido en el artículo 9° transitorio de la ley 18.110.
Facúltase al Tesorero General de la República para dictar instrucciones respecto de las formalidades a que deberán someterse los convenios de pago.
ARTICULO 5° Las Cajas de Previsión, Mutualidades de Empleadores de la ley 16.744 y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar celebrarán convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones y aportes que adeuden los empleadores al 31 de diciembre de 1982.
Los empleadores dispondrán de un plazo fatal de 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, para presentar solicitudes de convenios de pago ante las respectivas instituciones de previsión.
Las instituciones de previsión acreedoras otorgarán hasta 5 años de facilidades para el pago, a contar del 1° de enero de 1983, siendo el primero de ellos de gracia.
El convenio comprenderá la deuda por concepto de imposiciones y aportes adeudados al 31 de diciembre de 1982 y los reajustes y multas a que se refiere la ley 17.322 y sus modificaciones y procederá la aplicación de los intereses que se hubieren devengado hasta la última fecha.
La deuda determinada en la forma prevista en los incisos anteriores, se expresará en Unidades de Fomento al 31 de diciembre de 1982 y devengará un interés anual equivalente al 7%.
El empleador deberá enterar las imposiciones y aportes posteriores a aquellos incluidos en el convenio, debiendo acreditar el cumplimiento de esta obligación al momento de suscribirlo. En caso de incumplimiento, deberá dejarse sin efecto la resolución o acuerdo en cuya virtud se había autorizado el convenio respectivo.
El no pago de cualquiera de las cuotas establecidas en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devenguen durante su vigencia hará caducar el convenio y dará derecho a la institución previsional respectiva para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido.
Mientras esté vigente el convenio, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectiva les otorgan.
En caso de caducidad de un convenio, el saldo de la deuda a contar de esa fecha estará afecto a los reajustes e intereses establecidos en la ley 17.322.
En la celebración de estos convenios regirá lo dispuesto en el artículo 26° de la ley 17.322.
Los empleadores que se hubieren acogido a los beneficios del artículo 24° de la ley 17.322 y a los del artículo 1° transitorio del decreto ley 3.537, de 1981, podrán hacer uso de lo dispuesto en el presente artículo, para los efectos de reliquidar su deuda.
ARTICULO 6° Concédese a los empleadores una asignación por la contratación adicional de trabajadores.
Esta asignación sólo procederá cuando a la fecha de contratación de un trabajador, éste estuviere devengando el subsidio de cesantía establecido por el decreto con fuerza de ley 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o se encontrare inscrito en alguno de los programas generales de absorción de cesantía que lleven a cabo las Municipalidades, y siempre que con ella se excediere de las dotaciones máximas previstas por el artículo 8°.
ARTICULO 7° La asignación por contratación adicional no regirá respecto de los empleadores de la Administración Central y la Descentralizada del Estado, de sus instituciones autónomas, de las empresas del Estado y de aquellas en las cuales éste o sus empresas tengan aportes o representación igual o superior al 30%.
Tampoco regirá esta asignación respecto de las entidades del Estado que, conforme a sus propios estatutos legales, no se rigen por las disposiciones dictadas o que se dicten para el sector público.
ARTICULO 8° La asignación por contratación adicional se determinará en función de la dotación de personal existente en la respectiva empresa.
Para estos efectos, deberá distinguirse entre aquellas empresas que iniciaron sus actividades con anterioridad al 1° de julio de 1982, y aquellas que lo hicieron a partir de dicha fecha o lo hagan en el futuro.
La dotación de las primeras estará constituida por el número de trabajadores existentes en ellas al 1° de diciembre de 1982. Por otra parte, la dotación de las segundas será igual al número promedio de sus respectivos trabajadores en los primeros cuatro meses de actividad.
Con todo, para tener derecho a la asignación, no podrá considerarse en ningún caso una dotación inferior a dos trabajadores.
ARTICULO 9° Los empleadores de las empresas que hayan iniciado sus actividades a partir del 1° de julio de 1982, o que lo hagan en el futuro, podrán impetrar la asignación por contratación adicional sólo desde el quinto mes contado desde dicha iniciación.
ARTICULO 10° El monto de la asignación por contratación adicional será de $ 3.000 mensuales por cada trabajador que contrate el empleador en las condiciones exigidas por esta ley.
La asignación será devengada por el empleador en forma proporcional a los días por los cuales pague remuneración al respectivo trabajador, cuando éste estuviere contratado por una jornada inferior a la máxima legal, distribuida en sólo algunos días laborales de la semana, o cuando de hecho el trabajador hubiere prestado servicios por un lapso inferior a dicho máximo en una determinada mensualidad.
ARTICULO 11° La asignación que establece esta ley sólo podrá impetrarse por el período comprendido entre el 1° de enero de 1983 y el 30 de junio del mismo año.
ARTICULO 12° Serán aplicables a esta ley las disposiciones de los artículos 16°, 17° y 18° de la ley 18.134.
El empleador deberá declarar que el trabajador reúne alguna de las calidades exigidas por el artículo 6° de la presente ley, en la solicitud a que se refiere el artículo 17° del cuerpo legal antes citado, sin perjuicio de acreditarla mediante certificación expedida por la respectiva institución previsional o municipalidad, en su caso, la que acompañará a los antecedentes exigidos por dicho precepto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17° de la ley antes citada, el empleador perderá, además, por los respectivos períodos, la asignación que le corresponda por cada trabajador respecto del cual no estuviere al día en el pago de las remuneraciones.
ARTICULO 13° La asignación por contratación adicional que establece esta ley es incompatible con la bonificación a la mano de obra que otorgan los artículos 1° del decreto ley 2.251, de 1978, y 2° del decreto ley 3.625, de 1981.
Asimismo, esta asignación es incompatible con la que establece el Título II de la ley 18.134 por contratación adicional de mano de obra. Si el empleador impetrare la primera de estas asignaciones, no podrá acogerse en lo sucesivo a la establecida en este último cuerpo legal aun cuando una y otra fueren causadas por diferentes trabajadores de la empresa.
ARTICULO 14° Introdúcense las siguientes modificaciones al Presupuesto del Sector Público aprobado por la ley 18.188.
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PART. CAP. PROG. SUBT. ITEM. En Miles de $
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En la Partida 50-70
TESORO PUBLICO
SUPLEMENTASE:
Ingresos Generales de la Nación
50 01 01 03 42........................ 7.326.000
66........................ 2.000.000
REDUZCASE:
50 01 01 03 91.001.................... 2.900.000
Gastos
SUPLEMENTASE:
50 01 02 25 31.001.................... 5.910.000
50 01 05 80 51.004.................... 100.000
CREASE:
50 01 02 25 31.008 Nueva asignación a la
contratación adicional
de mano de obra 416.000
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ARTICULO TRANSITORIO No obstante lo dispuesto en el artículo 2°, durante el plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley, la tasa del 2,4% establecida en él, no podrá exceder del 1,8%, tratándose de créditos para la construcción o compra de viviendas.
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Rolf Lüders, Ministro de Hacienda.- Patricio Mardones, Ministro del Trabajo y Previsión Social.