ARTICULO 3° Establécese, para el año 1983, a beneficio fiscal, una tasa adicional de 30% sobre el impuesto territorial determinado para los bienes raíces no agrícolas que se cobrará conjuntamente con dicho impuesto en la forma que éste se solucione. Estarán exceptuados de esta tasa adicional los bienes raíces no agrícolas, destinados a habitación, cuyo avalúo fiscal a la fecha de publicación de la presente ley sea inferior a $ 1.800.000.
Las normas sobre intereses, multas y procedimiento de cobro aplicables a los morosos del impuesto territorial regirán también, respecto de la tasa adicional que establece este artículo.
NOTA: 1
El artículo 37 de la Ley N° 18.267, prorrogó por el año 1984, el artículo 3° de la Ley 18.206, con declaración que los bienes raíces no agrícolas, destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en el citado artículo 3°, serán los que tengan un avalúo fiscal al primer semestre de 1984 igual o inferior a $ 2.300.000.
El artículo 37 de la Ley N° 18.267, prorrogó por el año 1984, el artículo 3° de la Ley 18.206, con declaración que los bienes raíces no agrícolas, destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en el citado artículo 3°, serán los que tengan un avalúo fiscal al primer semestre de 1984 igual o inferior a $ 2.300.000.
NOTA: 2
El artículo 38 de la Ley 18.382, prorrogó por el año 1985, el artículo 3° de la Ley 18.206, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas, destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en el citado artículo 3°, serán los que tengan un avalúo fiscal al primer semestre de 1985, igual o inferior a $ 2.900.000.
El artículo 38 de la Ley 18.382, prorrogó por el año 1985, el artículo 3° de la Ley 18.206, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas, destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en el citado artículo 3°, serán los que tengan un avalúo fiscal al primer semestre de 1985, igual o inferior a $ 2.900.000.
NOTA: 3
El artículo 1° de la ley 18482, prorrogó por el año 1986, el artículo 3° de la presente ley, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en la citada norma, serán los que tengan un avalúo fiscal, al primer semestre de 1986 igual o inferior a $ 3.600.000.
El artículo 1° de la ley 18482, prorrogó por el año 1986, el artículo 3° de la presente ley, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, exceptuados del tributo establecido en la citada norma, serán los que tengan un avalúo fiscal, al primer semestre de 1986 igual o inferior a $ 3.600.000.
NOTA: 4
El artículo 4° de la ley N° 18591, modificado por la ley N° 18.627, prorrogó hasta el 30 de junio de 1990, la tasa adicional establecida en el artículo 3° de la presente ley. Estarán exceptuados durante el año 1987, los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación cuyo avalúo fiscal, al primer semestre de dicho año, sea igual o inferior a $ 4.200.000. Durante los años 1988, 1989 y el primer semestre de 1990, quedarán exceptuados los referidos bienes que, al primer semestre de cada año, tengan un avalúo igual o inferior a dicha cantidad, incrementada en la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en los años 1987, 1988 y 1989, respectivamente.
El artículo 4° de la ley N° 18591, modificado por la ley N° 18.627, prorrogó hasta el 30 de junio de 1990, la tasa adicional establecida en el artículo 3° de la presente ley. Estarán exceptuados durante el año 1987, los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación cuyo avalúo fiscal, al primer semestre de dicho año, sea igual o inferior a $ 4.200.000. Durante los años 1988, 1989 y el primer semestre de 1990, quedarán exceptuados los referidos bienes que, al primer semestre de cada año, tengan un avalúo igual o inferior a dicha cantidad, incrementada en la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en los años 1987, 1988 y 1989, respectivamente.
NOTA: 5
El artículo 2°, inciso tercero, de la ley N° 19.000, publicada en el "Diario Oficial" de 26 de septiembre de 1990, que "Deja sin efecto reavalúo de bienes raíces no agrícolas que indica", restableció, desde el 1° de julio de 1990, la tasa adicional establecida por el artículo 3° de la presente ley.
El artículo 2°, inciso tercero, de la ley N° 19.000, publicada en el "Diario Oficial" de 26 de septiembre de 1990, que "Deja sin efecto reavalúo de bienes raíces no agrícolas que indica", restableció, desde el 1° de julio de 1990, la tasa adicional establecida por el artículo 3° de la presente ley.