Artículo 3°.- A partir de la vigencia de esta ley, y por su solo ministerio, tranfiérense al Servicio de Salud Metropolitano Occidente los bienes muebles del Servicio de Salud Metropolitano Nor-Occidente que figuren en su inventario, los saldos disponibles de sus cuentas corrientes y cualquier otro bien corporal o incorporal perteneciente a este Servicio.
    De la misma manera tranfiérense al Servicio de Salud Metropolitano Occidente los bienes raíces del Servicio de Salud a cuya existencia legal se pone término por esta ley.
    A requerimiento del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, los Conservadores de Bienes Raíces practicarán las inscripciones de bienes inmuebles y vehículos que procedan, con el solo mérito de esta disposición.