ARTICULO 4° No obstante no corresponder a los personales de las Universidades y demás entidades de educación superior, a los docentes y no docentes traspasados a las Municipalidades, ni a los personales de los establecimientos particulares subvencionados, las bonificaciones que otorga el artículo 1°, dichas entidades recibirán los siguientes aportes extraordinarios que se les entregarán en los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, para que los distribuyan discrecionalmente, a título de bonificación, entre los personales de sus dependencias:
    a) Universidades y demás entidades de educación superior: 14% sobre el duodécimo correspondiente a cada uno de los meses antes señalados del aporte fiscal directo a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 4 de 1981, del Ministerio de Educación.
    b) Municipalidades: 12% sobre la subvención que les corresponda en cada uno de los meses antes señalados por aplicación del artículo 19° del decreto ley 3.476, de 1980.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoLEY 18224
ART 11°
precedente, el Ministerio de Educación Pública podrá efectuar aportes extraordinarios con cargo al ítem 09-01-01-25-33.005, hasta por la cantidad de $ 120.000 miles para completar el pago de las bonificaciones, en términos similares a las que corresponden a los funcionarios docentes y no docentes dependientes de dicho Ministerio.
    c) Establecimientos particulares subvencionados: 12% sobre la subvención que les corresponda en los meses antes señalados por aplicación del decreto ley 3.476, de 1980.
    No obstante la facultad discrecional que concede el inciso primero, no podrá otorgarse a ningún funcionario bonificaciones superiores al 30% del sueldo base de la autoridad máxima de la entidad respectiva.