ARTICULO 7° El exceso de pagos provisionales, por sobre los impuestos determinados, que corresponda devolver a las empresas autónomas del Estado y a las empresas públicas o privadas en que el Estado o sus servicios, instituciones o empresas, tengan aporte de capital social superior al 99%, durante el año 1983, por aplicación de lo establecido en el artículo 97° de la ley sobre impuesto a la renta, se pagarán en tres cuotas iguales: la primera, en la forma establecida en el referido artículo 97° y las otras dentro del segundo y cuarto meses siguiente al mes en que proceda la devolución de la primera cuota, reajustadas en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes en que se declare el impuesto y el último día del mes anterior al que corresponde efectuar la devolución. Estas dos cuotas ganarán, además, un 7% de interés anual a partir de la fecha en que debieron haberse devuelto las cantidades respectivas y hasta el pago de cada cuota.
A los contribuyentes que tengan un saldo a favor de pagos provisionales mensuales que adeuden impuestos fiscales o contribuciones de bienes raíces, no sujetos a convenio, el Servicio de Tesorerías les imputará de oficio, dentro del plazo y con el reajuste establecido en el artículo 97° de la ley sobre impuesto a la renta, dicho exceso a los impuestos o contribuciones, intereses y multas, adeudados. Si después de efectuada la imputación referida, quedase un remanente de pagos provisionales a favor del contribuyente, el Servicio de Tesorerías procederá a devolver dicho remanente dentro del mes siguiente a aquel en que debió hacerse la imputación reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que corresponda realizar la imputación y el último día del mes anterior al que corresponda efectuar la devolución, o de acuerdo a lo establecido en el inciso primero, según proceda.