ARTICULO 9° Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto al artículo 3° del decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 471, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1977.
"Constituyen, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro en cualquiera de sus formas, aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior, o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción.".
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro en cualquiera de sus formas como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.".