ARTICULO 13° Los contribuyentes de la primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta, que lleven contabilidad completa y declaren sus rentas de acuerdo con un balance general, podrán rebajar de la renta imponible de dicha categoría una suma equivalente al 8% anual de los aumentos netos de capital pagados que se destinen a disminuir el Pasivo Exigible de la empresa, siempre que dichos incrementos de capital correspondan a emisión de nuevas acciones para captar recursos de terceros, tratándose de sociedades anónimas, o de aportes, que no provengan de recursos o inversiones de la misma empresa, en los demás casos.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá que el monto de los aumentos netos de capital que se han destinado a la amortización de deudas corresponde a la diferencia que se determine entre:
    a) El aumento del Pasivo No Exigible existente entre el 31 de diciembre de 1982 y el término del ejercicio respectivo, considerando en ambos casos la utilidad del ejercicio o la deducción de la pérdida, y
    b) El aumento de los activos de la empresa determinado entre el 31 de diciembre de 1982 y el término del ejercicio respectivo.
    Para establecer la diferencia referida el contribuyente deberá aplicar principios contables generalmente aceptados y ceñirse a un sistema invariable mientras se acoja a lo dispuesto en este artículo. El Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso, dictar normas de carácter general respecto de los valores contables a considerar para la determinación del aumento neto de capital, y a la reajustabilidad de aquellos, siempre que tengan por objeto uniformar criterios y posibilitar la exclusión de valores nominales, transitorios, de orden y otros que no representen inversiones efectivas o que distorsionen la magnitud real de dichos valores.
    El porcentaje de 8% anual indicado en el primer inciso se reducirá en la proporción que representen los períodos de no permanencia de los aumentos de capital efectuados durante el ejercicio respectivo, en relación al aumento del Pasivo No Exigible indicado en la letra a).
    Lo dispuesto en el presente artículo regirá por los años tributarios 1984 a 1987.