ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1TRANS-4TRANS)   

    ARTICULO 1° El Banco Central de Chile o la Comisión Chilena del Cobre, cuando corresponda, reemitirán, a solicitud del importador, los informes de importación o documentos que los sustituyan emitidos con anterioridad al 23 de marzo de 1983 y que amparen mercancías que no hayan sido internadas a esa fecha, para que la respectiva importación se acoja al régimen arancelario vigente a la fecha del informe de importación reemitido el que no estará nuevamente afecto al impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley 3.475, de 1980.
    Asimismo, y en lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10° de la ley 18.211, se entenderá como fecha de emisión del informe de importación respectivo aquella que corresponda a su reemisión.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en los casos contemplados en el artículo 12° de la ley 18.211.
    El Banco Central de Chile determinará la forma y condiciones en que deberá efectuarse la reemisión señalada en esta ley.