Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:
    a) Reemplázase en el artículo 5° a), inciso primero, la palabra "institucional" por "constitucional", y b) Sustitúyese el artículo 5° b) por el siguiente:
    "Artículo 5° b).- Los que con el próposito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad o intimidar a la población privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio.
    Si el secuestro durare más de cinco días, o si se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquiera forma, la pena será de presidio mayor en su grado máximo.
    Igual pena a la señalada en el inciso anterior se aplicará si el delito se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, o si la víctima fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de ésta.
    El que con motivo u ocasión del secuestro, cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1 del Código Penal, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.".