ARTICULO 1° Autorízase la desafiliación del Sistema de Pensiones creado por el decreto ley 3.500, de 1980, a quienes se encuentren en alguna de las situaciones que se señalan:
a) Personas que pueden pensionarse en el régimen previsional del antiguo sistema con edades inferiores a sesenta y cinco años si es hombre y sesenta si es mujer, quienes deberán solicitar la desafiliación dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de publicación de esta ley. Esta norma no se aplicará a los casos a que se refiere el artículo 12 del decreto ley 2.448, de 1978;
b) Personas que hayan sido imponentes deLEY 18646
Art. 3°
D.O. 29.08.1987 instituciones de previsión del régimen antiguo y que por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, o que teniendo derecho a éste sólo conforme al inciso cuarto del referido artículo, tengan a lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de 1979;
Art. 3°
D.O. 29.08.1987 instituciones de previsión del régimen antiguo y que por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, o que teniendo derecho a éste sólo conforme al inciso cuarto del referido artículo, tengan a lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de 1979;
c) DEROGADA.-LEY 18753
Art. 5°
D.O. 28.10.1988
Art. 5°
D.O. 28.10.1988
El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones conocerá las solicitudes de desafiliación y establecerá la concurrencia de los requisitos a que se refiere este artículo.
NOTA
Los artículos 1° y 3° de la Ley 18345, publicada el 10.10.1984, disponen lo siguiente:
"ARTICULO 1° En conformidad a la letra a) del artículo 1° de la ley 18.225, a contar de su vigencia, han podido también reincorporarse al régimen previsional del antiguo sistema las personas que, a la fecha de su publicación, contaban con más de 60 ó 65 años de edad según se trate de mujeres o de hombres, incluyendo las que hayan podido pensionarse en él sin requisitos de edad. Este derecho podrá ser impetrado por la viuda para efecto de montepío.
Esta norma no se aplicará a los casos a que se refiere el artículo 12° del decreto ley 2.448, de 1978.
ARTICULO 3° Concédese un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para ejercer el derecho que establece la letra a) del artículo 1° de la ley 18.225 y el artículo 1° de esta ley."
Los artículos 1° y 3° de la Ley 18345, publicada el 10.10.1984, disponen lo siguiente:
"ARTICULO 1° En conformidad a la letra a) del artículo 1° de la ley 18.225, a contar de su vigencia, han podido también reincorporarse al régimen previsional del antiguo sistema las personas que, a la fecha de su publicación, contaban con más de 60 ó 65 años de edad según se trate de mujeres o de hombres, incluyendo las que hayan podido pensionarse en él sin requisitos de edad. Este derecho podrá ser impetrado por la viuda para efecto de montepío.
Esta norma no se aplicará a los casos a que se refiere el artículo 12° del decreto ley 2.448, de 1978.
ARTICULO 3° Concédese un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para ejercer el derecho que establece la letra a) del artículo 1° de la ley 18.225 y el artículo 1° de esta ley."