ARTICULO 2° En los casos a que se refiere el artículo anterior, se entenderá que el interesado, durante el tiempo en el cual cotizó en una Administradora de Fondos de Pensiones, estuvo afecto al régimen antiguo e incorporado a la última institución de previsión a la que pertenecía antes de su afiliación y a ésta volverá una vez desafiliado, a menos que con motivo de un cambio en su trabajo ocurrido con posterioridad a la afiliación, le correspondiere una entidad previsional diferente, en cuyo caso se incorporará a esta última.
    El interesado deberá enterar en la institución del régimen previsional antiguo a la cual se reincorpore o se incorpore según sea el caso, las imposiciones que le habría correspondido integrar a los fondos de pensiones y de desahucio e indemnización por años de servicios según proceda, por el período durante el cual cotizó en la o las Administradoras de Fondos de Pensiones. Dichas imposiciones sólo estarán afectas a reajuste en conformidad a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquél en que debieron haberse enterado y el mes que precede a aquél en que efectivamente se integren.
    La Administradora de Fondos de Pensiones transferirá de la cuenta individual del interesado, a la institución del régimen previsional antiguo a la cual éste se reincorpore o se incorpore, los fondos necesarios para pagar las imposiciones a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo a la liquidación que para tales efectos practique dicha institución del régimen antiguo.
    Si la persona hubiere tenido la calidad de imponente de dos o más instituciones del régimen antiguo a la fecha de su afiliación al nuevo sistema de pensiones y las mantenga, el saldo se transferirá a prorrata, según la renta imponible que tenía a esa fecha, a los regímenes previsionales correspondientes.
    Si el saldo neto acumulado en la cuenta individualLEY 18631
ART. 1°
no fuere suficiente, la diferencia que resultare entre dichas cotizaciones y el monto traspasado por la administradora de fondos de pensiones podrá ser pagada por el interesado total o parcialmente al contado.
    Los trabajadores dependientes podrán efectuar el pago del total o del saldo no cubierto al contado, mediante facilidades de pago de hasta sesenta mensualidades que les concederán las instituciones de previsión, en cuyo caso las cuotas sólo se reajustarán en los términos del inciso segundo y su pago deberá garantizarse de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Las cuotas serán descontadas por planilla, por el empleador, y les serán aplicables las normas de la ley N° 17.322.
    Si se concedieren beneficios previsionales, el pago de las cuotas pendientes a que se refiere el inciso anterior, podrá descontarse o continuar descontándose de esos beneficios, a solicitud del interesado. Sin embargo, a petición del mismo, dichas cuotas también podrán descontarse de los beneficios establecidos en el inciso noveno de este artículo y con las modalidades allí señaladas.
    En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, la respectiva institución de previsión podrá cobrar lo adeudado mediante el sistema de descuentos a que se refiere el inciso siguiente.
    Si el interesado no optare por el pago al contado o no hiciere uso de la alternativa de pago con facilidades, en su caso, la diferencia entre las cotizaciones y el monto traspasado será cubierto con cargo a las sumas que le correspondiere recibir con ocasión de los beneficios de desahucio o indemnización por años de servicios de carácter previsional. Si no tuviere derecho a tales beneficios o éstos fueren insuficientes, la diferencia le será descontada mensualmente de la pensión que pudiere corresponderle, en cuotas que no excedan el veinte por ciento de la misma.
    Los imponentes independientes y voluntarios gozarán de los mismos beneficios y estarán sujetos, en lo pertinente, a las mismas obligaciones consignadas en este artículo.
    Para los efectos del otorgamiento de beneficios previsionales, se entenderá que las imposiciones correspondientes al período por el cual se cotizó en administradoras de fondos de pensiones han sido completamente enteradas en la respectiva institución de previsión del régimen antiguo.
    Si los fondos acumulados en la cuenta individual fueren superiores al monto de las imposiciones que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero debe enterar el interesado en la institución del régimen previsional antiguo, el remanente que quedare una vez efectuado el traspaso, deberá serle devuelto por la Administradora al interesado.