Artículo 5°.- El personal que en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior sea encasillado en un grado jerárquico superior se considerará como ascendido para los efectos del cumplimiento del requisito de tiempo en el grado.
Aquellos que sean encasillados en el mismo grado jerárquico que invistan a la fecha de encasillamiento, podrán computar, para los efectos de su ascenso, la totalidad del tiempo servido en dicho grado.
Quienes sean encasillados en un grado inferior tendrán derecho a computar como tiempo de permanencia en el nuevo grado el que hayan servido efectivamente en el grado que investían a la fecha del encasillamiento, conservando todos los derechos y beneficios que hayan obtenido en dicho grado.
Los que no sean encasillados integrarán un Escalafón en extinción, el cual se regirá por las normas que al efecto se dicten en el Reglamento Complementario.