ARTICULO 3° Autorízase al Presidente de la República, para otorgar la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de créditos en moneda extranjera, hasta por un máximo de US$ 800.000.000 (ochocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones, que contraigan con instituciones financieras internacionales o instituciones financieras públicas extranjeras, o agencias estatales extranjeras, o que cuenten con la garantía de alguna de estas instituciones o agencias, el Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile, los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o descentralizados, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile y las entidades a que se refiere el artículo 11° de la ley 18.196.
Las entidades anteriormente señaladas se entenderán autorizadas, cuando legalmente lo requieran, para contratar los empréstitos a que se refiere este artículo. Para este efecto, facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año y mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, señale la distribución de los créditos entre tales entidades, los proyectos que se financiarán con estos préstamos y la fuente de recursos con cargo a los cuales deberá hacerse su servicio.
NOTA: 1
"Renuévase por el plazo de un año la aplicación de los artículos 3° y 4° de la ley 18.233, respecto del saldo de US$ 387.900.000 (trescientos ochenta y siete millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que resta por contratar, con cargo a la primitiva autorización de crédito. (Ley 18.382, artículo 14).
"Renuévase por el plazo de un año la aplicación de los artículos 3° y 4° de la ley 18.233, respecto del saldo de US$ 387.900.000 (trescientos ochenta y siete millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que resta por contratar, con cargo a la primitiva autorización de crédito. (Ley 18.382, artículo 14).