ARTICULO 4° Las facultades conferidas al Presidente de la República en los artículos 1°, 2° e inciso primero del artículo 3° de esta ley deberán se ejercidas dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. En tales decretos se establecerá la facultad de pactar las estipulaciones y asumir los compromisos que sean usuales en los mercados financieros internacionales en relación con los tipos de obligaciones a que se refiere esta ley.
    No será necesaria la autorización especial del Presidente de la República a que se refiere el artículo 4° del decreto ley 2.349, de 1978, para pactar en los contratos y operaciones a que se refiere la presente ley las estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del mencionado decreto ley.