ESTABLECE FACILIDADES DE PAGO A DEUDORES POR PRESTAMOS HABITACIONALES DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION Y SEÑALA FORMA DE REPACTACION EN LOS CASOS QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Facúltase a las instituciones de previsión social para conceder a sus deudores por adquisición de viviendas cuyas deudas se hubieran contraído con anterioridad al 31 de mayo de 1983 y se encuentren expresadas en Unidades de Fomento, una rebaja de los dividendos mensuales del servicio de sus deudas siempre que se solicite antes del 31 de octubre de 1983, y que alcanzará a los siguientes montos:
a) Un cuarenta por ciento durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1984;
b) Un treinta por ciento durante el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1984 y el 31 de julio de 1985;
c) Un veinte por ciento en el período comprendido entre el 1° de agosto de 1985 y el 31 de julio de 1986, y
d) Un diez por ciento durante el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1986 y el 31 de julio de 1987.
A partir del 1° de agosto de este último año, el servicio de la deuda se reanudará en las mismas condiciones que regían a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En el caso de créditos que tengan como plazo original de vencimiento una fecha anterior al 31 de julio de 1987, los respectivos deudores pagarán hasta dicha fecha, cuotas que contemplarán las reducciones que correspondan en conformidad a las letras a), b) y c) de este artículo.
La parte de la deuda no cubierta con motivo de la rebaja aludida se servirá, a contar del término del plazo originalmente fijado o convenido para el pago de la deuda, en el número de mensualidades necesarias para la extinción de dicha obligación y en las mismas condiciones primitivamente establecidas o pactadas.
Artículo 2°.- Facúltase a los jefes superiores de las instituciones de previsión social para conceder facilidades de pago especiales a sus respectivos asignatarios y deudores Hipotecarios por préstamos de carácter habitacional otorgados con anterioridad al 31 de mayo de 1983, que estuvieren atrasados en el servicio de esas deudas y que las solicitaren antes del 31 de octubre del año en curso.
El otorgamiento de estas facilidades para el pago se hará de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Los dividendos adeudados al 31 de julio de 1983, con un máximo de 24 mensualidades y sus respectivos reajustes e intereses penales, se agregarán al saldo insoluto de la deuda y se reajustarán en la misma forma y con los intereses pactados al tiempo de otorgarse el préstamo.
Si hubiere dividendos atrasados con fechas de vencimiento original anterior al 1° de agosto de 1981, ellos deberán ser pagados previamente;
b) Las cuotas atrasadas a la misma fecha y por el mismo período, por concepto de cuenta corriente, de seguros de incendio y de desgravamen, en su caso, y su interés reglamentario se agregarán al saldo insoluto de la deuda y se sujetarán a las modalidades de pago de los dividendos a que se alude en la letra anterior, y c) Los dividendos aludidos en el inciso primero de la letra a) y las cuotas atrasadas a que se refiere la letra b) se harán exigibles desde el mes siguiente al vencimiento de la última cuota de la deuda y su pago se efectuará mediante dividendos mensuales sucesivos, en iguales condiciones a las convenidas para el servicio del préstamo primitivo, entendiéndose para estos efectos prorrogado el plazo pactado en el número de meses necesarios para cubrir su pago total.
Artículo 3°.- El beneficio de rebaja de dividendos y las facilidades de pago que tanto los bancos e instituciones financieras establecidas en el país y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo concedan a sus deudores hipotecarios con o sin emisión de letras de crédito, en conformidad a los sistemas complementarios de reprogramación de deudas hipotecarias, contenidos en los Acuerdos del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chiel adoptados hasta el 31 de diciembre de 1983, como asimismo las que otorguen los Servicios de Vivienda y Urbanización, en conformidad al decreto supremo N° 87, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 24 de junio de 1983, y las instituciones de previsión social, en conformidad a esta ley, constituyen meras ampliaciones de plazo para el servicio de las respectivas deudas sujetas a reprogramación, no importan novación de la obligación principal, y no afectan, en consecuencia, las garantías del acreedor hipotecario.
Las ampliaciones mencionadas operarán por el sólo hecho de suscribir el deudor hipotecario con o sin emisión de letras de créditos, por sí o por representante habilitado, el documento de reprogramación que proporcionarán al efecto las entidades referidas en el inciso anterior. Con ello, se entenderá modificado de pleno derecho el título del respectivo mutuo hipotecario o el concedido mediante la emisión de letras de crédito, en los términos que se contiene en el documento de reprogramación y no será necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción; conservará, en consecuencia, para los efectos de hacer exigible las obligaciones que se contraigan en las reprogramaciones y repactaciones de sus deudas, su fuerza ejecutiva, su liquidez, como asimismo todas sus garantías hasta el cumplimiento íntegro de la obligación así modificada, sin perjuicio de lo que establece el artículo 1649 del Código Civil, en cuyo caso, será necesario que el fiador o fiador hipotecario, según corresponda, suscriban también el documento de reprogramación respectivo.
No será aplicable lo establecido en los artículos 1749 y 1754 del Código Civil para que el marido pueda suscribir el documento de reprogramación a que se refieren los incisos anteriores. La mujer casada, para la suscripción del mencionado documento de reprogramación, no requerirá la autorización del cónyuge cuando ésta fuere exigida por la ley.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará asimismo respecto de la repactación de deudas que convengan los Servicios de Vivienda y Urbanización y las instituciones de previsión social con los interesados, respecto de saldos de precio de venta o de asignación de inmuebles destinados a la habitación.
Los actos y contratos relativos a las reprogramaciones que se mencionan en este artículo estarán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- MAURICE POISSON EASTMAN, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y lo firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 24 de agosto de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Gálvez Gajardo, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Francisco Cáceres Contreras, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.