Artículo 1°.- Facúltase a las instituciones de previsión social para conceder a sus deudores por adquisición de viviendas cuyas deudas se hubieran contraído con anterioridad al 31 de mayo de 1983 y se encuentren expresadas en Unidades de Fomento, una rebaja de los dividendos mensuales del servicio de sus deudas siempre que se solicite antes del 31 de octubre de 1983, y que alcanzará a los siguientes montos:
a) Un cuarenta por ciento durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1984;
b) Un treinta por ciento durante el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1984 y el 31 de julio de 1985;
c) Un veinte por ciento en el período comprendido entre el 1° de agosto de 1985 y el 31 de julio de 1986, y
d) Un diez por ciento durante el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1986 y el 31 de julio de 1987.
A partir del 1° de agosto de este último año, el servicio de la deuda se reanudará en las mismas condiciones que regían a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En el caso de créditos que tengan como plazo original de vencimiento una fecha anterior al 31 de julio de 1987, los respectivos deudores pagarán hasta dicha fecha, cuotas que contemplarán las reducciones que correspondan en conformidad a las letras a), b) y c) de este artículo.
La parte de la deuda no cubierta con motivo de la rebaja aludida se servirá, a contar del término del plazo originalmente fijado o convenido para el pago de la deuda, en el número de mensualidades necesarias para la extinción de dicha obligación y en las mismas condiciones primitivamente establecidas o pactadas.