Artículo 2°.- Facúltase a los jefes superiores de las instituciones de previsión social para conceder facilidades de pago especiales a sus respectivos asignatarios y deudores Hipotecarios por préstamos de carácter habitacional otorgados con anterioridad al 31 de mayo de 1983, que estuvieren atrasados en el servicio de esas deudas y que las solicitaren antes del 31 de octubre del año en curso.
El otorgamiento de estas facilidades para el pago se hará de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Los dividendos adeudados al 31 de julio de 1983, con un máximo de 24 mensualidades y sus respectivos reajustes e intereses penales, se agregarán al saldo insoluto de la deuda y se reajustarán en la misma forma y con los intereses pactados al tiempo de otorgarse el préstamo.
Si hubiere dividendos atrasados con fechas de vencimiento original anterior al 1° de agosto de 1981, ellos deberán ser pagados previamente;
b) Las cuotas atrasadas a la misma fecha y por el mismo período, por concepto de cuenta corriente, de seguros de incendio y de desgravamen, en su caso, y su interés reglamentario se agregarán al saldo insoluto de la deuda y se sujetarán a las modalidades de pago de los dividendos a que se alude en la letra anterior, y c) Los dividendos aludidos en el inciso primero de la letra a) y las cuotas atrasadas a que se refiere la letra b) se harán exigibles desde el mes siguiente al vencimiento de la última cuota de la deuda y su pago se efectuará mediante dividendos mensuales sucesivos, en iguales condiciones a las convenidas para el servicio del préstamo primitivo, entendiéndose para estos efectos prorrogado el plazo pactado en el número de meses necesarios para cubrir su pago total.