Artículo 12.- Para los efectos de los artículos 9° y 10, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, esto es, que es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial.
Para los mismos efectos, se entiende por "producto minero" toda sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio.