Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura.