Artículo 204.- Si ha de procederse a la liquidación de la sociedad disuelta, ella se hará por el administrador, salvo lo que disponga la escritura social o acuerden los socios.
El liquidador se ajustará, en el desempeño de su cometido, a las reglas establecidas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas.
Se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación.