Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de este Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar pedimentos y manifestaciones respecto de torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° de la ley N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la Comisión y la Corporación podrán ejercer estos derechos sólo respecto de las sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto de pertenencia, o de concesión administrativa, que estén actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones administrativas les será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7° transitorio.
Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de este Código, los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el solo transcurso de ese plazo. Cuando abarquen el mismo terreno, esas manifestaciones preferirán entre sí según las fechas en que se hayan presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas o en trámite.
Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán las normas de los artículos 1° y 3° transitorios.
Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo dispuesto en el inciso primero o segundo, tendrán por objeto, además, todas las sustancias concesibles que existen en ellas. Sin embargo, en la parte correspondiente, la pertenencia sólo tendrá por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso primero que se hayan mencionado en la manifestación, o la o las sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o solicitud, cuando aquella quede superpuesta a o por otra u otras pertenencias constituidas o que se constituyan en virtud de manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas antes de la vigencia de este Código.