Artículo 4°.- Mientras se dicte el Reglamento del presente Código y los demás que sean necesarios para su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932, el Reglamento del mismo Código, aprobado por decreto N° 2.228, de 21 de diciembre de 1932; el de Policía y Seguridad Minera, aprobado por decreto N° 32, de 28 de febrero de 1969; el de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, aprobado por decreto N° 86, de 31 de julio de 1970; el de Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, aprobado por decreto supremo N° 2.211, de 7 de septiembre de 1937, y los demás que se hayan dictado para la aplicación del mencionado Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Código.