Artículo 6°.- Para que queden determinados en coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior, las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a disposiciones legales anteriores al presente Código, estarán sujetas a las normas de los incisos siguientes.
    Dentro de los seis meses siguientes al primer año de vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y pondrá a disposición de los interesados roles provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con los datos que obren en su poder que permitan individualizar y ubicar las pertenencias, referidas en el inciso primero, que se hallen, total o parcialmente, en la región o zona correspondiente. Si el Servicio tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso, las indicará también.
    El hecho de encontrarse el rol provisional correspondiente a una región o zona a disposición de los interesados en las oficinas del Servicio, para que lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el Servicio mediante avisos que se publicarán en días distintos, en el Boletín Oficial de Minería y, en igual forma, en dos diarios diferentes de circulación nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro de un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol provisional ha quedado a disposición de los interesados en la fecha de la última de esas publicaciones.
    Los interesados dispondrán del plazo que establezca en cada caso el Presidente de la República, el que no será inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol provisional haya quedado a disposición de ellos, para:
    1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices;
    2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no se hayan indicado en el rol provisional; y
    3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las indicadas en el rol provisional si ellas no están conformes con cualesquiera de las indicadas en este rol.
    Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior deberán basarse en inscripciones de actas de mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones conservatorias que acrediten la existencia de demasías. Todos los interesados deberán indicar la manera cómo determinaron las coordenadas, en la forma que señale el Reglamento.
    Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el Servicio revisará los datos proporcionados por los interesados conforme al procedimiento, en el plazo y para las regiones o zonas que determine en cada caso el Presidente de la República y, según corresponda, procederá a:
    1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectados.
    2°.- Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, a que se refiere el artículo 241, las pertenencias para las que el rol provisional haya indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado coordenadas distintas.
    3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M. distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado éstas.
    4°.- Inscribir en el registro las pertenencias incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos.
    5°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las previamente señaladas en el rol provisional, caso en el cual señalará, además, si esas coordenadas fueron aceptadas o rechazadas por el Servicio.
    6°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en este último caso, con mención de las coordenadas U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de carecer el Servicio de estimación sobre el particular.
    Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la República conforme al inciso cuarto, el Servicio efectuará las comunicaciones a que se refieren los números 1°, 5° y 6°, mediante avisos que se publicarán en la misma forma establecida en el inciso tercero.
    Cualquier interesado que se considere afectado por alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un año, contado desde la publicación del último aviso prescrito por el inciso anterior. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231; se notificará por avisos que se publicarán en dos días distintos en el Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a perito y con citación del Servicio y de todos aquellos que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo.
El Servicio y los afectados tendrán derecho a oponerse mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha de la última publicación.
    Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas por resolución judicial se inscribirán en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.
    Si la resolución judicial del reclamo a que se refiere el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. de una pertenencia, ésta se eliminará del rol provisional.
    Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro pasarán a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas.
    La indicación en el Registro Nacional de Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias, no importa reconocimiento de su existencia legal.
    En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.







NOTA
    El artículo 95 de la ley 18681 declara que el plazo contemplado en el inciso segundo del artículo 6° transitorio de la presente ley, no es aplicable al anuncio de encontrarse a disposición de los interesados el rol provisional mencionado en el inciso tercero de la misma disposición.
NOTA 1
    El Decreto Supremo N° 146, del Ministerio de Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de agosto de 1993, dispuso lo siguiente:
    "Artículo 1°.- Establécese un plazo de once meses a contar del 24 de Junio de 1993, fecha de la última publicación de los avisos que trata el artículo 6° transitorio del Código de Minería, para que los titulares de las pertenencias mineras situadas en la II Región de Antofagasta y cuyos números en el rol de minas del país (de pago de patente minera) van desde el 02101- 0001-6 al 02303-0007-0, ambos inclusive , con exclusión de los correspondientes a las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas con arreglo a la legislación nacional anterior a la Ley N° 18.248 que se encuentran vigentes y que no son aquéllas a que se refiere el artículo 2° del Código de Minería, procedan a cumplir con los dispuesto en los números 1°, 2° y 3° del inciso cuarto del citado artículo 6° transitorio."
    "Artículo 2°.- Dentro del plazo de cinco meses, contado desde el vencimiento del plazo establecido en el número anterior, el Servicio Nacional de Geología y Minería deberá revisar los datos proporcionados por los interesados, y procederá a dar aplicación, según corresponda, a lo dispuesto en el inciso sexto del mismo artículo 6° transitorio."
    "Artículo 3°.- Los interesados que proporcionen al Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Minería.".
NOTA 2
    El Decreto Supremo N° 192, del Ministerio de Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de Octubre de 1993, dispuso lo siguiente:
    "Artículo 1. Establécese un plazo de once meses a contar del 20 de Agosto de 1993, fecha de la última publicación de los avisos que trata el artículo 6to. transitorio del Código de Minería, para que los titulares de las pertenencias mineras situadas en las Regiones VI-VII-VIII-IX-X-XII-XII y Región Metropolitana, comprendidas todas las comunas que las conforman, y cuyos números, en el rol de minas del país (de pago de patente minera) van desde el 06101- 0002-3 al 13605-0073-9, ambos inclusive, procedan a cumplir con lo dispuesto en los números 1ero., 2do. y 3ero. del inciso cuarto del citado artículo 6to. transitorio."
    "Artículo 2. Dentro del plazo de cinco meses, contado desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Geología y Minería deberá revisar los datos proporcionados por los interesados, y procederá a dar aplicación, según correspondan, a lo dispuesto en el inciso sexto del mismo artículo 6to. transitorio."
    "Artículo 3. Los interesados que proporcionen al Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Minería.".